Case nº C-142/99 of Tribunal de Justicia, November 14, 2000

Resolution DateNovember 14, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-142/99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de noviembre de 2000 (1) «Sexta Directiva IVA - Deducción del impuesto soportado - Empresa sujeta

al IVA únicamente por una parte de sus operaciones - Deducción a prorrata - Cálculo - Percepción por una sociedad holding de dividendos de acciones

e intereses de préstamos abonados por sus filiales - Intervención

en la gestión de las filiales»

En el asunto C-142/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de premièreinstance de Tournai (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Floridienne SA,

Berginvest SA

y

État Belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Floridienne SA y Berginvest SA, por Mes P. Malherbe, D. Waelbroeck y P.-P. Hendrickx, abogados de Bruselas;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, conseiller au ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, asistida por Me B. van de Walle de Ghelcke, abogado de Bruselas;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Floridienne SA y Berginvest SA, del Gobierno belga y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de febrero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 31 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril siguiente, el Tribunal de première instance de Tournai planteó una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), sobre la interpretación del artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2.
Dicha cuestión se suscitó en un litigio entre Floridienne SA (en lo sucesivo, «Floridienne») y Berginvest SA (en lo sucesivo, «Berginvest»), por una parte, y el Estado belga, por otra, relativo al tratamiento fiscal, a efectos del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), de los dividendos y de los intereses de préstamos que dichas empresas reciben, en su condición de sociedades holding, de las filiales del grupo.

Normativa comunitaria

3.
El artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva declara sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal y, por consiguiente, excluye del ámbito de aplicación del impuesto las actividades que no tienen carácter económico. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición. En el artículo 4, apartado 2, se definen como «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, y en especial las operaciones que impliquen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

4.
El artículo 17 de la Sexta Directiva, titulado «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», dispone en su apartado 2 que el sujeto pasivo sólo tendrá derecho a deducir «en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas [...]». En lo concerniente a los bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, la deducción sólo se admite, conforme al apartado 5 de dicha disposición, por la parte del IVA que sea proporcional a las operaciones gravadas.

5.
Dicha prorrata se aplica en función del conjunto de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19 de la Sexta Directiva, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

1. La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:

- en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

- en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la...

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