Case nº C-282/10 of Tribunal de Justicia, January 24, 2012

Resolution DateJanuary 24, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-282/10

Política social – Directiva 2003/88/CE – Artículo 7 – Derecho a vacaciones anuales retribuidas – Requisito para la adquisición del derecho impuesto por una normativa nacional – Baja del trabajador – Duración del derecho a vacaciones según la naturaleza de la baja – Normativa nacional contraria a la Directiva 2003/88 – Función del juez nacional

En el asunto C‑282/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 2 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Maribel Domínguez

y

Centre informatique du Centre Ouest Atlantique,

Préfet de la région Centre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits (Ponente), A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Domínguez, por Mes H. Masse‑Dessen y V. Lokiec, avocats;

– en nombre del Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, por Me D. Célice, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A. Czubinski y N. Rouam, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. S. Juul Jørgensen, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Domínguez y su empleador, el Centre informatique du Centre Ouest Atlantique (en lo sucesivo, «CICOA»), relativo a la pretensión de la Sra. Domínguez de que se le concedieran las vacaciones anuales retribuidas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2005 y enero de 2007, que no había disfrutado debido a una baja laboral prescrita tras un accidente, o bien, con carácter subsidiario, una indemnización compensatoria.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva 2003/88 dispone lo siguiente:

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos [...] de vacaciones anuales [...]

[...]

4 El artículo 7 de dicha Directiva presenta la siguiente redacción:

Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

5 El artículo 15 de la citada Directiva establece lo siguiente:

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6 El artículo 17 de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en determinados artículos de la misma. No se admite excepción alguna en lo que atañe a su artículo 7.

Normativa nacional

7 El artículo L. 223‑2, párrafo primero, del code du travail (Código de Trabajo francés) estipula lo siguiente:

El trabajador que, a lo largo del año de referencia, acredite haber prestado sus servicios al mismo empresario durante un tiempo equivalente como mínimo a un mes de trabajo efectivo tendrá derecho a unas vacaciones cuya duración se establecerá a razón de dos días y medio laborables por mes trabajado, sin que la duración total de las vacaciones exigibles pueda exceder de treinta días laborables.

8 Según el artículo L. 223‑4 del code du travail:

A efectos de determinar la duración de las vacaciones, se asimilarán a un mes de trabajo efectivo los períodos equivalentes a cuatro semanas o veinticuatro días trabajados. Los períodos de vacaciones retribuidas, los descansos compensatorios […], los períodos de descanso por maternidad […], los días de descanso obtenidos en virtud de la reducción del tiempo de trabajo y los períodos de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un año tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo […]

9 El artículo XIV del Reglamento tipo anexo al convenio colectivo nacional del personal de los organismos de la seguridad social prescribe en su apartado 4 lo siguiente:

No se adquiere el derecho a vacaciones anuales en el año en el que se hayan producido bajas por enfermedad o por enfermedad de larga duración que hayan provocado una interrupción del trabajo por tiempo igual o superior a doce meses consecutivos [...]. Este derecho se adquiere nuevamente a partir de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, fijándose la duración de las vacaciones en proporción al tiempo de trabajo efectivo aún no computado para la concesión de las vacaciones anuales.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 A la Sra. Domínguez, contratada laboralmente por el CICOA desde 1987, le resulta aplicable el convenio colectivo nacional de trabajo del personal de los organismos de la seguridad social. Como consecuencia de un accidente in itinere (entre el domicilio y el lugar de trabajo), estuvo de baja laboral desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2007.

11 A fin de obtener 22,5 días de vacaciones retribuidas correspondientes al referido período o bien, con carácter subsidiario, el pago de una indemnización compensatoria, la Sra. Domínguez sometió el asunto en primer lugar al conseil de prud’hommes y posteriormente a la cour d’appel de Limoges.

12 Al haber desestimado tales órganos jurisdiccionales sus pretensiones, la Sra. Domínguez interpuso recurso de casación, alegando que el accidente in itinere es un accidente de trabajo sometido al mismo régimen que éste y que, en virtud del artículo L. 223‑4 del code du travail, el período de suspensión de su contrato de trabajo tras el accidente in itinere debe asimilarse a tiempo de trabajo efectivo para el cálculo de las vacaciones retribuidas.

13 Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7 de la Directiva 2003/88, la Cour de cassation expresó dudas acerca de la compatibilidad con este artículo de las disposiciones nacionales pertinentes.

14 En tales circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 […] en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho...

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