Case nº C-588/10 of Tribunal de Justicia, January 26, 2012

Resolution DateJanuary 26, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-588/10

Fiscalidad – IVA – Directiva 2006/112/CE – Artículo 90, apartado 1 – Reducción del precio después del momento en que la operación quede formalizada – Normativa nacional que supedita la reducción de la base imponible a que el proveedor de bienes o servicios tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios – Principio de neutralidad del IVA – Principio de proporcionalidad

En el asunto C‑588/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia), mediante resolución de 16 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Minister Finansów

y

Kraft Foods Polska SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Minister Finansów, por el Sr. J. Kwaśnicki, consejero jurídico;

– en nombre de Kraft Foods Polska SA, por el Sr. P. Żurowski, asesor fiscal, y la Sra. A. Smolińska-Wiśnioch, adwokat;

– en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. A. Kraińska y A. Kramarczyk así como por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Herrmann y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»), así como de los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») y de proporcionalidad.

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Minister Finansów (Ministerio de Hacienda polaco) y Kraft Foods Polska SA (en lo sucesivo, «KFP») a propósito de un dictamen particular destinado a KFP que declaraba la ilegalidad, conforme a la normativa nacional, de la reducción de la base imponible y del IVA adeudado sobre la base de una factura rectificada dirigida al cocontratante, si, en la fecha de presentación de la declaración del IVA, KFP no tenía en su poder un acuse de recibo de dicha factura rectificada entregado por ese cocontratante.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva IVA establece que el «principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de operaciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.»

4 Según el artículo 73 de dicha Directiva «en el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones».

5 El artículo 79 de la citada Directiva establece:

No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:

a) las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado;

b) las rebajas y descuentos de precio concedidos al adquiriente o al destinatario del servicio con efecto en el mismo momento en que se realice la operación;

c) las sumas que un sujeto pasivo reciba del adquiriente de los bienes o del destinatario de la prestación en reembolso de los gastos pagados en nombre y por cuenta de estos últimos y que figuren en su contabilidad en cuentas específicas.

El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de los gastos contemplados en la letra c) del párrafo primero y no podrá proceder a la deducción del IVA que, eventualmente, los hubiera gravado.

6 Según el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA «en los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen».

7 El artículo 273 de dicha Directiva establece:

Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3.

8 En virtud del artículo 183 de la Directiva IVA:

Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar...

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