Case nº T-289/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 12, 2008

Resolution DateFebruary 12, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-289/03

En el asunto T-289/03,

British United Provident Association Ltd (BUPA), con domicilio social en Londres,

BUPA Insurance Ltd, con domicilio social en Londres,

BUPA Ireland Ltd, con domicilio social en Dublín,

representadas por el Sr. N. Green, QC, la Sra. K. Bacon y el Sr. J. Burke, Barristers, y el Sr. B. Amory, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. N. Khan y J. Flett, y posteriormente por los Sres. Khan y T. Scharf, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. N. Bel, en calidad de agente,

por

Irlanda, representada por el Sr. D. O-Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Hogan, SC, y E. Regan, Barrister,

y por

Voluntary Health Insurance Board, con domicilio social en Dublín, representado por los Sres. D. Collins, G. FitzGerald y D. Clarke, Solicitors, y por el Sr. P. Gallagher, SC,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, en particular, por BUPA Ireland Ltd, prestador de servicios de seguros de enfermedad privados en Irlanda, contra la Decisión C (2003) 1322 final de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, de no formular objeciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), relativas al establecimiento de un sistema de igualación de riesgos (RES) en el mercado irlandés de los seguros de enfermedad privados (ayuda de Estado N 46/2003-Irlanda),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, la Sra. V. Tiili, el Sr. J. Azizi, la Sra. E. Cremona y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

I. Disposiciones del Tratado

1 El artículo 16 CE establece:

Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

2 Conforme al artículo 43 CE, párrafo primero:

Quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

3 En virtud del artículo 49 CE, párrafo primero, «quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

4 El artículo 86 CE dispone:

1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 [CE] a 89 [CE], ambos inclusive.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [...] quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.

5 El artículo 87 CE, apartado 1, establece:

Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

6 El artículo 88 CE, apartados 2 y 3, establece:

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 [CE...], decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[...]

3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 [CE], la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

7 El artículo 152 CE, apartados 1 y 5, dispone:

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana [...]

[...]

5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica [...]

II. Reglamento (CE) nº 659/1999

8 El artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), dispone:

3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87 CE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo -decisión de no formular objeciones-). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88 CE] (denominada en lo sucesivo -decisión de incoar el procedimiento de investigación formal-.

III. Directiva 92/49/CEE

9 El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1; en lo sucesivo, «tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida»), dispone:

No obstante toda disposición en contrario, cualquier Estado miembro en el que los contratos que cubran los riesgos mencionados en el ramo 2 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrá exigir que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas que protegen el interés general relativo a dicho ramo de seguro establecidas por ese Estado miembro y que las condiciones generales y específicas de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades competentes de dicho Estado miembro antes de su utilización.

IV. Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa

10 Conforme al apartado 14 de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa (DO 2001, C 17, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los servicios de interés general»):

Los servicios de interés económico general se diferencian de los servicios ordinarios en que los poderes públicos consideran que deben prestarse incluso cuando el mercado puede no tener suficientes incentivos para hacerlo [...] [S]i los poderes público consideran que ciertos servicios son de interés general y las fuerzas del mercado no pueden prestarlos satisfactoriamente, pueden establecer en forma de obligaciones de servicio de interés general varias prestaciones de servicios concretas con objeto de satisfacer estas necesidades [...] El caso clásico es la obligación [...] de servicio universal, es decir, la obligación de prestar cierto servicio en todo el territorio a precios asequibles y en condiciones similares de calidad, con independencia de la rentabilidad de las operaciones individuales.

11 El apartado 15 de la Comunicación sobre los servicios de interés general dispone:

Los poderes públicos pueden decidir imponer obligaciones de interés general a todos los operadores de un mercado o, en algunos casos, designar un operador o un número limitado de éstos con obligaciones específicas, sin concederles derechos especiales o exclusivos. De esta manera, se facilita la mayor competencia y los usuarios mantienen una libertad máxima por lo que se refiere a la elección del prestador de servicios [...]

12 El apartado 22 de la Comunicación sobre los servicios de interés general tiene el siguiente tenor:

La libertad de los...

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