Case nº T-146/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 13, 2008

Resolution DateFebruary 13, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-146/06

En el asunto T-146/06,

Sanofi-Aventis SA, con domicilio social en ParÌs (Francia), representada por los Sres. E. Armijo Ch·varri y A. Cast·n PÈrez-GÛmez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de ArmonizaciÛn del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. GarcÌa Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI†es:

GD Searle LLC, con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resoluciÛn de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de febrero de 2006 (asunto R†227/2005-1), relativa a un procedimiento de oposiciÛn entre Sanofi Aventis SA y G.D. Searle†LLC,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, en funciones de Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andov·, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la SecretarÌa del Tribunal de Primera Instancia el 22 de mayo de†2006;

habiendo considerado el escrito de contestaciÛn presentado en la SecretarÌa del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de†2006;

habiendo considerado la denegaciÛn de la peticiÛn de presentar un escrito de rÈplica de 13 de diciembre de†2006;

celebrada la vista el 3 de octubre de†2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 ††††††††El 18 de mayo de 2000, GD Searle & Co, posteriormente denominada GD Searle LLC, presentÛ una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de ArmonizaciÛn del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) n∫†40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L†11, p.†1), en su versiÛn modificada.

2 ††††††††La marca cuyo registro se solicitÛ es el signo denominativo ATURION.

3 ††††††††Los productos para los que se solicitÛ el registro pertenecen a la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la ClasificaciÛn Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versiÛn revisada y modificada, y responden a la siguiente descripciÛn: ´Productos farmacÈuticosª.

4 ††††††††La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el BoletÌn de Marcas Comunitarias n∫†6/2001, de 8 de enero de†2001.

5 ††††††††El 9 de abril de 2001, Sanofi Synthelabo SA, posteriormente denominada Sanofi Aventis SA, formulÛ oposiciÛn contra el registro de la marca solicitada, bas·ndose en su marca denominativa anterior francesa n∫†1.463.875, URION, depositada y registrada el 6 de mayo de 1988 y renovada el 13 de febrero de 1998, para los productos pertenecientes a la clase 5 que responden a la siguiente descripciÛn: ´Medicamentos diurÈticosª. El motivo invocado en apoyo de la oposiciÛn era el contemplado en el artÌculo 8, apartado 1, letra†b), del Reglamento n∫†40/94. La oposiciÛn se referÌa a todos los productos designados por la marca solicitada y se fundamentaba en todos los productos cubiertos por la marca anterior.

6 ††††††††El 12 de febrero de 2002, GD Searle solicitÛ la prueba del uso de la marca anterior, que la demandante aportÛ el 10 de junio de†2002.

7 ††††††††Mediante escrito de 28 de febrero de 2002, GD Searle limitÛ la lista de productos contemplados en su solicitud de marca comunitaria, incluyendo ˙nicamente en ella los ´productos farmacÈuticos para el tratamiento de enfermedades cardiovascularesª.

8 ††††††††Mediante resoluciÛn de 21 de diciembre de 2004, la DivisiÛn de OposiciÛn de la OAMI desestimÛ la oposiciÛn.

9 ††††††††El 21 de febrero de 2005, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resoluciÛn de la DivisiÛn de OposiciÛn.

10 ††††††Mediante resoluciÛn de 3 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, ´resoluciÛn impugnadaª), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimÛ el recurso por considerar que no existÌa riesgo de confusiÛn entre la marca comunitaria solicitada y la marca nacional anterior. En particular, declarÛ que, ´habida cuenta de las diferencias gr·ficas, fonÈticas y conceptuales que existen entre las marcas, [de las] diferencias especÌficas en el destino de los productos de [la demandante], que no son ni sustitutivos ni complementarios, y [del] hecho de que el p˙blico pertinente est· constituido por la profesiÛn mÈdica, extremadamente atenta, la similitud gr·fica basada en el hecho de que la terminaciÛn de la marca solicitada reproduce la marca anterior y de que las dos ˙ltimas sÌlabas de las marcas son las mismas, no basta [para] concluir que el consumidor pertinente pueda creer que los productos [...] en cuestiÛn proceden de la misma empresa o [...] de empresas vinculadas econÛmicamenteª (apartado 30 de la resoluciÛn impugnada). Asimismo, estimÛ que ´esta apreciaciÛn no resulta invalidada por el hecho de que los productos designados por la marca solicitada son, en tÈrminos generales, productos farmacÈuticosª (apartado 31 de la resoluciÛn impugnada). TambiÈn afirmÛ que, ´dadas [...] las diferencias entre las marcas, incluso consideradas desde la perspectiva posterior a la venta del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y que, siguiendo las instrucciones de un mÈdico, consume los medicamentos en su domicilio, no procede modificar la conclusiÛn anteriorª (apartado 32 de la resoluciÛn impugnada).

Pretensiones de las partes

11 ††††††La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia†que:

-††††††††Anule la resoluciÛn impugnada.

-††††††††Condene en costas a la†OAMI.

12 ††††††La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia†que:

-††††††††Desestime el recurso.

-††††††††Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

13 ††††††En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo ˙nico, basado en la infracciÛn del artÌculo 8, apartado 1, letra†b), del Reglamento n∫†40/94.

14 ††††††A este respecto procede recordar, con car·cter preliminar, que, con arreglo a dicha disposiciÛn, mediando oposiciÛn del titular de una marca anterior, se denegar· el registro de la marca solicitada cuando, por ser idÈntica o similar a la marca anterior y por ser idÈnticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusiÛn por parte del p˙blico en el territorio en que estÈ protegida la marca anterior.

Sobre el p˙blico pertinente

†Alegaciones de las partes

15 ††††††La demandante rechaza la tesis de la Sala de Recurso de que el p˙blico pertinente est· compuesto ˙nicamente por los profesionales del sector mÈdico francÈs y considera que no cabe excluir de dicho p˙blico a los pacientes y a los enfermos.

16 ††††††A este respecto alega, en primer lugar, que el consumidor final de los productos en cuestiÛn es el enfermo o paciente, es decir, una persona que, por regla general, no es un profesional del sector.

17 ††††††En segundo lugar, la demandante seÒala que la funciÛn de la marca no es sÛlo el identificar el origen comercial de un producto, sino tambiÈn garantizar la diferenciaciÛn del producto en sÌ mismo considerado, constituyendo de ese modo una base indispensable para una libre y consciente decisiÛn de compra del paciente. Los intereses del paciente tambiÈn deben ser tutelados por el Derecho de marcas para facilitar la elecciÛn entre productos competidores y evitar el riesgo de confusiÛn entre los mismos. Seg˙n la demandante, las graves consecuencias que pueden derivarse del consumo de medicamentos equivocados para el enfermo confirman que la marca puede ser un instrumento adicional de protecciÛn de los consumidores.

18 ††††††En tercer lugar, la demandante sostiene que la afirmaciÛn de la Sala de Recurso de que es p˙blico y notorio que los productos designados por la solicitud de marca sÛlo pueden obtenerse con receta mÈdica no ha sido contrastada. Por ello, y a falta de toda prueba en relaciÛn con este punto, la consideraciÛn aislada del enunciado de los productos designados por la solicitud de marca no permite sostener que Èstos sÛlo puedan obtenerse con receta mÈdica.

19 ††††††En consecuencia, la demandante considera que el p˙blico pertinente est· constituido por los profesionales del sector mÈdico y por los enfermos y pacientes. Esta tesis concuerda con las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 2005, Alcon/OAMI - Biofarma (TRAVATAN) (T-130/03, Rec. p.†II-3859, apartado 49), y de 17 de noviembre de 2005, Biofarma/OAMI - Bauch & Lomb Pharmaceuticals (ALREX) (T-154/03, Rec. p.†II-4743, apartado†46).

20 ††††††La OAMI alega que, contrariamente a lo que manifiesta la demandante, para determinar al p˙blico pertinente, la Sala de Recurso no tuvo ˙nicamente en cuenta a los profesionales del sector de la salud, sino que tambiÈn incluyÛ a los pacientes. En efecto, la resoluciÛn impugnada indica que los productos en liza se dirigen a los profesionales del sector de la salud y a los pacientes. Adem·s, la OAMI comparte la opiniÛn de la Sala de Recurso de que el p˙blico pertinente es el situado en el territorio francÈs y engloba tanto a los profesionales del sector mÈdico como a los pacientes.

†ApreciaciÛn del Tribunal de Primera Instancia

21 ††††††RecuÈrdese que, en el marco de la apreciaciÛn global del riesgo de confusiÛn, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categorÌa de productos de que se trate, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideraciÛn el hecho de que el nivel de atenciÛn del consumidor medio puede variar en funciÛn de la categorÌa de productos o servicios contemplada (vÈase, por analogÌa, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p.†I-3819, apartados 25 y†26).

22 ††††††ObsÈrvese en primer lugar que, en el presente asunto, la marca anterior est· registrada en Francia, paÌs que constituye, por consiguiente, el territorio pertinente a efectos de la aplicaciÛn del artÌculo 8, apartado 1, letra†b), del...

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