Case nº T-266/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 14, 2008

Resolution DateFebruary 14, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-266/04

En el asunto T-266/04,

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2004/457/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 156, p. 48, corrección de errores en DO L 202, p. 35), en lo que se refiere al Reino de España,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Normativa comunitaria en materia de financiación de la política agrícola común

Normativa de base en materia de financiación de la política agrícola común

1 La normativa de base en materia de financiación de la política agrícola común está constituida, en cuanto a los gastos realizados antes del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220) y, en cuanto a los gastos realizados a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).

2 Según el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 729/70 y el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1258/1999, la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 precisan que las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas se financiarán con arreglo a dicho artículo 1, apartado 2, letra b).

3 El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo primero, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), y el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento nº 1258/1999 disponen que la Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria si comprobase que no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

4 Según el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 1258/1999, previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. El párrafo quinto de las disposiciones citadas establece que no podrá denegarse la financiación de los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones.

5 Conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo tercero, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y al artículo 7, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento nº 1258/1999, a falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate respecto de las medidas que deben adoptarse, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación, conforme a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45). Antes de adoptar una decisión, la Comisión examinará el informe que adopte el órgano de conciliación.

6 El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento nº 1287/95, y el artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento nº 1258/1999 disponen que la Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

7 En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, los Estados miembros han de adoptar, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y tratar las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Reglamento (CE) nº 1663/95

8 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5), dispone:

En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. [...] [A continuación,] la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442 [...]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir [...].

Directrices de la Comisión

9 Las Directrices de la Comisión para la aplicación de las correcciones financieras fueron definidas en el documento VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, que lleva por título «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA». Según el apéndice 1 del documento VI/5330/97, cuando se detectan deficiencias en el sistema de control o gestión de un determinado Estado miembro en el transcurso de una investigación, la corrección financiera se basa en la inobservancia de las normas comunitarias por parte del Estado miembro, con las consiguientes repercusiones financieras en el gasto comunitario.

10 En el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión precisa:

Cuando un Estado miembro no cumpla la normativa comunitaria relativa a la comprobación de la subvencionabilidad de las solicitudes, esta omisión hace que los pagos correspondientes representen una infracción de las disposiciones comunitarias aplicables a la medida en cuestión, así como de la disposición general establecida en el artículo 8 del Reglamento 729/70, que exige a los Estados miembros que detecten y eviten las irregularidades. De ello no se desprende necesariamente que todas las solicitudes pagadas hayan sido irregulares, pero sí implica un aumento del riesgo de que los pagos imputados al [FEOGA] lo hayan sido. Si bien en algunos casos flagrantes la Comisión puede tener derecho a denegar todos los gastos cuando no se hayan realizado los controles requeridos por un Reglamento, en la mayor parte de los casos el importe denegado sería probablemente superior a la pérdida financiera sufrida por la Comunidad. Tal es el motivo de que esta pérdida deba evaluarse en el momento del cálculo de las correcciones financieras.

11 En el apéndice 2 del documento VI/5330/97, la Comisión señala también que cuando resulte imposible determinar el nivel real de gastos irregulares y, por consiguiente, la cuantía de las pérdidas financieras sufridas por la Comunidad, se aplicarán correcciones a tanto alzado en función de la evaluación del riesgo que los controles deficientes hayan supuesto para los fondos comunitarios.

12 Así, conforme al apéndice 2 del documento VI/5330/97, cuando uno o más controles fundamentales no se apliquen o se apliquen de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para prevenir las irregularidades, procederá aplicar una corrección del 10 % de los gastos declarados. Cuando se efectúen todos los controles fundamentales, pero no en el número o con la frecuencia o el rigor requeridos, deberá aplicarse una corrección del 5 % de los gastos declarados. Cuando un Estado miembro realice correctamente los controles fundamentales, pero no efectúe uno o más controles auxiliares, deberá aplicarse una corrección del 2 % de...

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