Case nº C-414/10 of Tribunal de Justicia, March 29, 2012

Resolution DateMarch 29, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-414/10

IVA – Sexta Directiva – Articulo 17, apartado 2, letra b) – Tributación de un producto importado de un tercer país – Normativa nacional – Derecho a deducción del IVA a la importación – Requisito – Pago efectivo del IVA por el deudor

En el asunto C‑414/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 30 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de agosto de 2010, en el procedimiento entre

VELECLAIR SA

y

Ministre du Budget, des Comptes publics et de la Réforme de l’État,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič, E. Levits y J.‑J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de VELECLAIR SA, por Me E. Arcil, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Rouam y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. C. Blaschke y T. Henze, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. S. Jaulino y por los Sres. L. Ines Fernandes y R. Campos Laires, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Recchia y C. Soulay y por el Sr. F. Dintilhac, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 2, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre VELECLAIR SA (en lo sucesivo, «Véleclair») y el ministre du Budget, des Comptes publics et de la Réforme de l’État, relativo a una normativa nacional que supedita el ejercicio del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a la importación al pago efectivo de dicho impuesto por el deudor.

Marco jurídico

Sexta Directiva

3 El artículo 10, apartado 1, de la Sexta Directiva establece:

Se considerarán como:

a) devengo del impuesto: el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;

b) exigibilidad del impuesto: el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.

4 El artículo 10, apartados 2 y 3, de la Sexta Directiva dispone:

2. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.

[…]

No obstante las disposiciones anteriores, los Estados miembros estarán facultados para disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos:

– sea, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura o del documento que la sustituya;

– sea, como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;

– sea, en los casos de no entrega [o entrega] retrasada de la factura o del documento que la sustituya, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo.

3. El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación del bien. En el caso de bienes que, desde su entrada en el interior de la Comunidad se encuentren al amparo de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 7, apartado 3, el devengo y la exigibilidad del impuesto se producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes.

No obstante, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladores agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el...

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