Case nº T-442/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, June 26, 2008

Resolution DateJune 26, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-442/03

En el asunto T-442/03,

SIC - Sociedade Independente de Comunicação, SA, con domicilio social en Carnaxide (Portugal), representada por los Sres. C. Botelho Moniz, E. Maia Cadete y M. Rosado da Fonseca, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, posteriormente por los Sres. Niejahr, J. Buendía Sierra y G. Braga da Cruz, y finalmente por los Sres. B. Martenczuk y Braga da Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2005/406/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativa a medidas puntuales aplicadas por Portugal en favor de RTP (DO L 142, p. 1), en tanto en cuanto declara que algunas de estas medidas no constituyen ayudas de Estado y las demás son compatibles con el mercado común,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente y las Sras. E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2007,

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 16 CE establece:

Sin perjuicio de los artículos 73 [CE], 86 [CE], y 87 [CE], y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

2 El artículo 86 CE, apartado 2, establece:

Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

3 El artículo 87 CE, apartado 1, establece:

1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

4 El Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (DO 1997, C 340, p. 109; en lo sucesivo, «Protocolo de Ámsterdam»), introducido por el Tratado de Ámsterdam como anexo al Tratado CE, establece:

[Los Estados miembros,] considerando que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, han convenido en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado [CE]:

Las disposiciones del Tratado [CE] se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

5 El 15 de noviembre de 2001 la Comisión publicó una Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO C 320, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la radiodifusión»), en la que enunció los principios que seguiría en la aplicación del artículo 87 CE y del artículo 86 CE, apartado 2, a la financiación estatal de los organismos públicos de radiodifusión (apartado 4 de esta Comunicación).

Hechos que originaron el litigio

6 RTP - Radiotelevisão Portuguesa, SA, es una sociedad anónima de capital público que se encarga del servicio público de televisión portugués en virtud de contratos denominados «contratos de concesión del servicio público de televisión», concluidos, sucesivamente, el 17 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «contratos de servicio público»).

7 La demandante, SIC - Sociedade Independente de Comunicação, SA, es una sociedad de televisión comercial que explota una de las principales cadenas privadas portuguesas de televisión.

8 La Comisión recibió tres denuncias de la demandante, fechadas, respectivamente, el 30 de julio de 1993 y 12 de febrero de 1994 (NN 133/B/01), el 16 de octubre de 1996 (NN 85/B/2001) y el 18 de junio de 1997 (NN 94/B/99), informándole de que la República Portuguesa había aplicado determinadas medidas ad hoc y efectuado pagos compensatorios anuales en favor de RTP que constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.

9 El 3 de marzo de 1997 la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso, registrado con la referencia T-46/97, con objeto de que se anulara una Decisión de la Comisión de 7 de noviembre de 1996, adoptada sin incoar previamente el procedimiento formal de examen establecido en el artículo 93 CE, apartado 2 (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) y relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 88 CE en materia de financiación de cadenas públicas de televisión, y de que se anulara una decisión supuestamente contenida en un escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 1996. En esta Decisión y en este escrito la Comisión consideraba que algunas de las medidas denunciadas no constituían ayudas de Estado y, en cuanto a otras, solicitaba información a las autoridades portuguesas.

10 El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión (T-46/97, Rec. p. II-2125), en la que declaraba que la persistencia de dificultades serias al término de un examen preliminar de la Comisión de una duración que había superado considerablemente la normalmente necesaria habría justificado que esta institución iniciase el procedimiento formal de examen (apartados 105 a 109 de la sentencia), anuló la Decisión de 7 de noviembre de 1996. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el escrito de 20 de diciembre de 1996 por no contener decisión alguna (apartado 49 de la sentencia).

11 A raíz de esta sentencia, la demandante dirigió a la Comisión tres requerimientos de actuación mediante tres escritos de 26 de julio de 2001, relativos, respectivamente, a sus tres denuncias y que pretendían obtener la apertura del procedimiento formal de examen respecto de las medidas denunciadas.

12 Tras estos requerimientos de actuación la demandante interpuso dos recursos por omisión ante el Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2001, registrados con las referencias T-297/01 y T-298/01. Estos recursos se sobreseyeron (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 2004, SIC/Comisión, T-297/01 y T-298/01, Rec. p. II-743) a raíz de una iniciativa de la Comisión de 7 de noviembre de 2001 y de definiciones de posición de esta institución de 13 de noviembre de 2001 y 30 de septiembre de 2003 (apartados 13 y 14 infra).

13 Por lo que respecta a los pagos compensatorios anuales mencionados en el apartado 8 supra, la Comisión, mediante escrito de 7 de noviembre de 2001, solicitó a la República Portuguesa, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1), la transmisión de información que le permitiera determinar si estos pagos tenían carácter de ayudas nuevas o de ayudas existentes. A continuación, mediante escrito de 30 de septiembre de 2003, la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, ofreció a la República Portuguesa la oportunidad de presentar observaciones, iniciando con ello la primera etapa del examen de estas medidas como ayudas existentes. Estos pagos compensatorios anuales y el procedimiento iniciado en relación con ellos por la Decisión de 30 de septiembre de 2003 no son objeto del presente recurso.

14 Mediante escrito de 13 de noviembre de 2001 la Comisión informó a la República Portuguesa de su decisión de iniciar el procedimiento de examen formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto de un determinado número de medidas puntuales adoptadas por la República Portuguesa en favor de la RTP entre 1992 y 1998. Estas medidas son las siguientes:

- exención del pago de derechos de registro del acta de creación de RTP, por un importe de 33 millones de escudos portugueses (PTE) (en lo sucesivo, «exenciones fiscales»);

- facilidades de pago del canon de utilización de la red de teledifusión, concedidas por la sociedad Portugal Telecom a RTP (en lo sucesivo, «facilidades de pago del canon»);

- acuerdo amistoso entre el organismo responsable de la seguridad social y RTP para aplazar una deuda de RTP con este organismo y renuncia al cobro de intereses de demora;

- ampliación del capital de RTP en 5,4 millones de PTE, en 1993, en compensación por la venta por RTP de la red de teledifusión;

- emisión de obligaciones en 1994 supuestamente garantizada por la República Portuguesa, por un importe de 5.000 millones de PTE, (en lo sucesivo, «emisión...

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