Case nº C-25/07 of Tribunal de Justicia, July 10, 2008

Resolution DateJuly 10, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-25/07

En el asunto C-25/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Wojewódzki S-d Administracyjny we Wroc-awiu (Polonia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2007, en el procedimiento entre

Alicja Sosnowska

y

Dyrektor Izby Skarbowej we Wroc-awiu O-rodek Zamiejscowy w Wa-brzychu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), A. Borg Barthet, M. Ile-i- y E. Levits, Jueces,

Abogado General: Sr. J. Mazák,

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Sosnowska, por el Sr. M. Sworobowicz, doradca podatkowy,

- en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. E. O-niecka-Tamecka y H. Majszczyk, y por el Sr. M. Jarosz, en calidad de agentes,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Herrmann y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2008,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 CE, párrafo tercero, en relación con el artículo 2 de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Primera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 1967, 71, p. 1301; EE 09/01, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) (en lo sucesivo, «Primera Directiva IVA»), y con el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2005/92/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2005 (DO L 345, p. 19) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva IVA»). Por otra parte, la petición tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva IVA.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Sosnowska (en lo sucesivo, «demandante ») y el Dyrektor Izby Skarbowej we Wroc-awiu O-rodek Zamiejscowy w Wa-brzychu (Director de la Administración fiscal de Wroclaw, en lo sucesivo, «Dyrektor»), sobre una solicitud de devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), pagado por la demandante.

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3 El artículo 2 de la Primera Directiva IVA dispone:

El principio del sistema común del impuesto sobre el valor añadido consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de transacciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.

En cada transacción será exigible el impuesto sobre el valor añadido liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el impuesto sobre el valor añadido que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.

El sistema común del impuesto sobre el valor añadido se aplicará hasta la fase de venta al por menor, incluida ésta.

4 El artículo 18, apartado 2, párrafo primero, de la Sexta Directiva IVA establece:

La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo.

[...]

5 El artículo 18, apartado 4, párrafo primero, de la Sexta Directiva IVA establece:

Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.

6 A tenor del artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva IVA:

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Las medidas dirigidas a simplificar la percepción del Impuesto no podrán influir, salvo en proporciones desdeñables, sobre la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final.

El Derecho nacional

7 El artículo 87, apartados 1 y 2, de la Ley del impuesto sobre bienes y servicios (Ustawa o podatku od towarów i us-ug), de 11 de marzo de 2004 (Dz. U de 2004, nº 54, posición 535; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), dispone:

1. Cuando el importe de las cuotas soportadas del IVA [...] sea superior al de las cuotas devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esa diferencia de las cuotas del IVA devengadas en el...

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