Case nº C-207/07 of Tribunal de Justicia, July 17, 2008

Resolution DateJuly 17, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-207/07

En el asunto C-207/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de abril de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus y J. Klu-ka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2008;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 y 43 del Tratado CE, al haber adoptado las disposiciones que figuran en la disposición adicional undécima, tercero 1, decimocuarta, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (BOE nº 241, de 8 de octubre de 1998, p. 33517; en lo sucesivo, «Ley 34/1998»), modificada por el Real Decreto-ley 4/2006, de 24 de febrero de 2006 (BOE nº 50, de 28 de febrero de 2006, p. 8016; en lo sucesivo, «Real Decreto-ley 4/2006»), con el fin de someter a autorización previa de la Comisión Nacional de Energía (en lo sucesivo, «CNE») la adquisición de ciertas participaciones en las empresas que realicen determinadas actividades reguladas del sector de la energía, así como la adquisición de los activos precisos para desarrollar tales actividades.

Legislación nacional

2 A tenor de la disposición adicional undécima, primero 2, párrafo primero, de la Ley 34/1998, ésta creó la CNE «como ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos».

3 Las funciones de la CNE se enumeran en la disposición adicional undécima, tercero 1, de esta Ley. La función decimocuarta de la CNE fue modificada por el artículo único del Real Decreto-ley 4/2006 (en lo sucesivo, «función decimocuarta modificada»). El apartado 1 de la función decimocuarta modificada es del siguiente tenor:

1. Autorizar la adquisición de participaciones realizada por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas o actividades que estén sujetas a una intervención administrativa que implique una relación de sujeción especial, tales como centrales térmicas nucleares, centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional, o que se desarrollen en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como las actividades de almacenamiento de gas natural o de transporte de gas natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.

La autorización será igualmente requerida cuando se pretenda la adquisición de participaciones en un porcentaje superior a un 10 % del capital social o cualquier otro que conceda influencia significativa, realizada por cualquier sujeto en una sociedad que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, desarrolle alguna de las actividades mencionadas en el párrafo anterior de este apartado 1. La misma autorización se requerirá cuando se adquieran directamente los activos precisos para desarrollar las citadas actividades.

4 El apartado 2 de la misma función establece que las autorizaciones definidas en el apartado 1 de ésta, podrán ser denegadas o sometidas a condiciones por cualquiera de las siguientes causas:

a) La existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos sobre las actividades contempladas en el apartado 1 [...].

b) Protección del interés general en el sector energético y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial, con especial afección a activos considerados estratégicos. Tendrán la consideración de activos estratégicos para el suministro energético aquellos que puedan afectar a la garantía y seguridad de los suministros de gas y electricidad. A estos efectos, se definen como estratégicos los siguientes activos:

Las instalaciones incluidas en la red básica de gas natural definida en el artículo 59 de la presente ley.

Los gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.

Las instalaciones de transporte de energía eléctrica definidas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico [BOE nº 285, de 28 de noviembre de 1997, p. 35097].

Las instalaciones de producción, transporte y distribución de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Las centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón de producción nacional.

c) La posibilidad de que la entidad que realice las actividades mencionadas en el apartado 1 [...] de esta función decimocuarta [modificada] quede expuesta a no poder desarrollarlas con garantías como consecuencia de cualesquiera otras actividades desarrolladas por la entidad adquiriente o por la adquirida.

d) Cualquier otra causa de seguridad pública y, en particular:

1.º La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica; así como:

2.º La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de suministro.

5 A tenor del apartado 3 de dicha función, «la autorización de la [CNE] deberá ser solicitada antes de la adquisición, de forma que [ésta] solo será válida una vez obtenida la autorización».

6 La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 4/2006 establece que la Ley 34/1998, en la redacción dada mediante dicho Real Decreto-ley, será de aplicación a las operaciones que se encuentren pendientes de ejecución a la fecha de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, salvo que con anterioridad ya hubieran obtenido la autorización de la CNE en el ejercicio de la función decimocuarta con arreglo a la Ley 34/1998 antes de su modificación por el referido Real Decreto-ley.

Procedimiento administrativo previo

7 El 5 de mayo de 2006, la Comisión dirigió al Reino de España un escrito de requerimiento en el que consideraba que el apartado 1, párrafo segundo, de la función decimocuarta modificada era incompatible con los artículos 56 CE y 43 CE.

8 En su respuesta, de 25 de julio de 2006, el Reino de España negó la incompatibilidad de la mencionada disposición con dichas disposiciones del Tratado.

9 La Comisión emitió en consecuencia un dictamen motivado, el 26 de septiembre de 2006, en el que reiteraba la imputación formulada en el escrito de requerimiento de 5 de mayo de 2006. Instó al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

10 En su respuesta de 29 de noviembre de 2006, el Reino de España mantuvo su postura según la cual el apartado 1, párrafo segundo, de la función decimocuarta modificada era compatible con las disposiciones del Tratado.

11 Al no considerar satisfactoria la respuesta de este Estado miembro, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

12 La Comisión precisa, en primer lugar, que su recurso no tiene por objeto las decisiones de aplicación del Real Decreto-ley 4/2006, adoptadas por las autoridades españolas en el marco del asunto relativo a la oferta de adquisición de la totalidad de las acciones de la sociedad ENDESA formulada por la sociedad E.ON, sino el propio Real Decreto-ley 4/2006 y, más concretamente, sólo en la medida en que establece el régimen de autorización previsto en el apartado 1, párrafo segundo, de la función decimocuarta modificada. No obstante, la Comisión declara que se reserva el derecho de examinar asimismo, ulteriormente, la compatibilidad con el Tratado del apartado 1, párrafo primero, de dicha función.

13 El Reino de España deduce de ello que las disposiciones de dicho párrafo primero son compatibles con la libre circulación de capitales y con la libertad de establecimiento.

14 La Comisión alega, en segundo lugar, que las operaciones sometidas a autorización previa en virtud del apartado 1, párrafo segundo, de la función decimocuarta modificada, es decir, las adquisiciones de participaciones en sociedades que realicen actividades reguladas en el sector energético o de los activos precisos para desarrollar dichas actividades, son movimientos de capitales en el sentido del artículo 56 CE.

15 Precisa que, en virtud de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5), a la que el Tribunal de Justicia ha reconocido valor indicativo en cuanto a la definición del concepto de «movimientos de capitales» en el sentido del artículo 56 CE, la adquisición de participaciones en una sociedad constituye una inversión directa, que dicha Directiva designa como un movimiento de capitales en el sentido del artículo 56 CE. Añade que también constituyen movimientos de capitales, en virtud de la referida Directiva, las adquisiciones de títulos reservados normalmente al mercado de capitales.

16 Por lo que se refiere a la adquisición de activos, la Comisión considera que, dependiendo de la naturaleza de éstos, de...

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