Conclusiones nº C-539/10 P y C-550/10 P of Tribunal de Justicia, June 06, 2012

Resolution DateJune 06, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-539/10 P y C-550/10 P

Recurso de casación – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Congelación de activos – Posición común 2001/931/PESC – Artículo 1, apartados 4 y 6 – Reglamento (CE) nº 2580/2001 – Artículo 2, apartado 3 – Requisitos de permanencia de una persona o entidad en la lista de afectados por la congelación de activos – Decisión de una autoridad nacional competente – Supresión de una medida nacional

I. Introducción

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto la congelación de activos de Stichting Al-Aqsa en el marco de las medidas de la Unión en la lucha contra el terrorismo.

  2. Los riesgos que se derivan del terrorismo han llevado a las Naciones Unidas, a la Unión Europea y a sus Estados miembros a adoptar medidas restrictivas. El objetivo de dichas medidas es privar a las personas y entidades de las que se presuma que prestan apoyo a actividades terroristas de su margen de actuación económico, congelando sus activos.

  3. A la vista de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 28 de septiembre de 2001, (2) el Consejo de la Unión Europea, en su Posición común 2001/931/PESC, (3) esbozó los principios básicos para aplicar un sistema de medidas con el fin de luchar contra el terrorismo.

  4. Conforme a dicho sistema, cuando la Unión disponga de información que muestre que una autoridad ha adoptado una decisión relativa a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la persona o entidad en cuestión será incluida en una lista de personas y entidades, cuyos activos serán congelados. (4) A dicha Posición común se le adjuntaba como anexo una primera lista.

  5. Con el sistema esbozado por la Posición común 2001/931 conecta, en lo sustancial, el Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo. (5) Éste se concibe como una medida necesaria a escala de la Unión para seguir aplicando los objetivos de la Posición común 2001/931 y complementar los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las organizaciones terroristas en la Unión Europea y en terceros países. (6) En este contexto y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, incumbe al Consejo, partiendo de los criterios de la Posición común 2001/931, (7) establecer, revisar y, en su caso, modificar una lista de personas y entidades cuyos activos deben congelarse. El Consejo presentó su primera lista conforme al artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 el 27 de diciembre de 2001, es decir, al mismo tiempo que dicho Reglamento.

  6. En el curso de una revisión periódica de dicha lista, el Consejo debe verificar si continúa estando justificada la permanencia en la lista de las personas y entidades de que se trate y la congelación de sus activos. Si ya no lo está, la lista deberá ser modificada. En cumplimiento de dicha función, el Consejo dicta en intervalos periódicos actos jurídicos de aplicación del Reglamento nº 2580/2001, mediante los cuales, una vez revisada la lista, ésta es reemplazada por una nueva.

  7. Los presentes asuntos acumulados giran en torno a la revisión y, en su caso, modificación de dichas listas. En concreto, se trata de la cuestión de en qué medida el Consejo debe tener en cuenta las situaciones de hecho y de Derecho en el Estado miembro y su evolución, a la hora de decidir si una persona o entidad debe continuar en la lista y si sus activos deben continuar congelados.

    II. Marco legal

    A. Posición común 2001/931

  8. El artículo 1 de dicha Posición común dispone:

    […]

    4) La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

    5) […]

    6) Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.

    B. Reglamento nº 2580/2001

  9. El artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (8) dispone:

    1. Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,

    a) se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,

    […]

    3. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo I de la Posición común 2001/931/PESC. Dicha lista hace referencia a:

    i) las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

    ii) las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;

    iii) las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o

    iv) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).

  10. Las excepciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, prevén en esencia que se podrán descongelar los activos congelados, en el medida en que sean necesarios para cubrir las necesidades vitales esenciales de las personas en cuestión o de los miembros de sus familias, (9) y que, bajo ciertos requisitos, se podrán otorgar otras autorizaciones específicas de descongelación. (10) III. Antecedentes del litigio

  11. Stichting Al-Aqsa (en lo sucesivo, «Al-Aqsa») se opone desde el año 2003 por vía judicial (11) a la congelación de sus activos y a varias medidas sucesivas del Consejo, en lo que afectan a Al-Aqsa, en virtud de las cuales fue incorporada a las correspondientes listas del Consejo y permaneció en ellas.

  12. En último término, las medidas del Consejo se fundamentan en una resolución sancionadora neerlandesa en materia de terrorismo de 7 de abril de 2003, la Sanctieregeling terrorisme 2003, (12) que procede examinar a continuación y a título preliminar debido a su especial relevancia para la congelación de los activos de Al-Aqsa.

  13. La Sanctieregeling terrorisme 2003 se dictó sobre la base de la Sanctiewet 1977 (ley neerlandesa de 1977 sobre sanciones), con remisión a la Resolución de la ONU antes mencionada. Mediante dicha resolución ministerial, en cierto modo de carácter provisional, (13) se congelaron los activos de Al-Aqsa hasta la entrada en vigor del correspondiente acto jurídico de la Unión, (14) por financiar presuntamente a una entidad que apoyaba el terrorismo. (15) 14. En un procedimiento de medidas provisionales en los Países Bajos, Al-Aqsa solicitó la suspensión de la ejecución de dicha resolución ministerial. Mediante resolución de 3 de junio de 2003 (16) el Rechtbank te ’s-Gravenhage, tras consultar a título confidencial la documentación del Algemene veiligheids- en inlichtingendiensten (Servicio General de Información y Seguridad), halló suficientes indicios para apreciar que, como se expone en la motivación de la Sanctieregeling terrorisme 2003, Al-Aqsa apoya con sus fondos a una organización terrorista. (17) por lo que desestimó la solicitud de Al-Aqsa de suspensión de la ejecución de la medida de congelación.

  14. Sin embargo, con efectos de 3 de agosto de 2003 se derogó la Sanctieregeling terrorisme 2003 (18) con el argumento de que había quedado «obsoleta» tras haberse aprobado la Decisión 2003/480/CE del Consejo, de 27 de junio de 2003, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/974/CE, (19) pues Al-Aqsa había sido incorporada ahora a una lista del Consejo sobre congelación de activos.

  15. Tras la derogación de la resolución ministerial neerlandesa, Al-Aqsa permaneció, no obstante, en la citada lista del Consejo y en las listas posteriores, pues el Consejo no apreció motivos para modificarlas en lo concerniente a Al‑Aqsa.

  16. Mediante escrito de 23 de abril de 2007 y, de nuevo, mediante escrito de 29 de junio de 2007, referido a la Decisión 2007/445/CE del Consejo, (20) el Consejo, a fin de cumplir con el deber de motivar la permanencia de Al-Aqsa en la lista, indicó los siguientes motivos: (21) «[…] El Ministro de Asuntos Exteriores y el Ministro de Hacienda [de los Países Bajos] decidieron […] congelar todos los activos...

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