Case nº C-40/11 of Tribunal de Justicia, November 08, 2012

Resolution DateNovember 08, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-40/11

Artículos 20 TFUE y 21 TFUE – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 51 – Directiva 2003/109/CE – Nacionales de terceros países – Derecho de residencia en un Estado miembro – Directiva 2004/38/CE – Nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión – Ciudadano de un tercer país que no acompaña a un ciudadano de la Unión ni se reúne con él en el Estado miembro de acogida y que permanece en el Estado miembro de origen del ciudadano – Derecho de residencia del nacional de un tercer país en el Estado miembro de origen de un ciudadano que reside en otro Estado miembro – Ciudadanía de la Unión – Derechos fundamentales

En el asunto C‑40/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof Baden‑Württemberg (Alemania), mediante resolución de 20 de enero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Yoshikazu Iida

y

Stadt Ulm,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Y. Iida, por los Sres. T. Oberhäuser y W. Weh, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C.H. Vang, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M.K. Bulterman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway y posteriormente el Sr. A. Robinson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Palmer, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al derecho de residencia en un Estado miembro de nacionales de terceros países y sobre la ciudadanía de la Unión.

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Iida y la Stadt Ulm, en relación con la negativa de esta última a reconocerle un derecho de residencia en Alemania en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77 y –corrección de errores– DO 2004, L 229, p. 35), y expedirle sobre dicha base una tarjeta de residencia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/109/CE

3 El artículo 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16, p. 44), titulado «Objeto», dispone:

La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio […]

.

4 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en sus apartados 1 y 2:

1. La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

2. La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que:

a) residan para llevar a cabo estudios o una formación profesional;

b) hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

c) estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a obligaciones internacionales, a legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o hayan solicitado la autorización de residir por este motivo y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto;

d) sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;

e) residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios “au pair”; o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente;

f) tengan un estatuto jurídico sujeto a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, la Convención de 1969 sobre las misiones especiales o la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal.

5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

6 El artículo 5 de la Directiva 2003/109, titulado «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», establece:

1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.

7 Con el título de «Obtención del estatuto de residente de larga duración», el artículo 7 de la Directiva 2003/109 dispone en sus apartados 1 y 3:

1. Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo.

Entre los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado.

[…]

3. Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración.

8 El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Permiso de residencia de residente de larga duración-CE», dispone en sus apartados 1 y 2:

1. El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2. Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración-CE. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.

Directiva 2004/38

9 Bajo el título «Disposiciones generales», el capítulo I de la Directiva 2004/38 contiene los artículos 1 a 3.

10 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2) “Miembro de la familia”:

a) el cónyuge;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el...

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