Opinión nº C-286/12 of Tribunal de Justicia, October 02, 2012

Resolution DateOctober 02, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-286/12

Incumplimiento de Estado – Política social – Directiva 2000/78/CE – Igualdad de trato en el empleo y la ocupación – Diferencia de trato por motivos de edad – Jubilación forzosa de jueces, fiscales y notarios al cumplir 62 años de edad – Reducción y posterior ampliación de la edad de jubilación – Justificación y proporcionalidad de la medida

I – Introducción

  1. ¿En qué condiciones admite el Derecho de la Unión que se establezca una edad máxima para el ejercicio de funciones públicas en la administración de justicia? No es la primera vez que el Tribunal de Justicia se enfrenta a esta cuestión desde la introducción de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. (2) 2. Mientras que en la sentencia Fuchs (3) se trataba aún de si puede siquiera existir un límite de edad obligatorio, el presente procedimiento por incumplimiento versa sobre la reducción del límite de edad para jueces, fiscales y notarios de 70 a 62 años. De este modo, Hungría ha equiparado la edad de jubilación en el ámbito de la justicia a la edad de jubilación general. Medio año después de entrar en vigor esta nueva normativa se jubiló a todos los funcionarios que habían superado el nuevo límite de edad, es decir, a ocho promociones. Sin embargo, en los próximos años se va a incrementar la edad de jubilación general, ahora aplicable también a la justicia, en seis meses cada año hasta alcanzar una edad general de jubilación de 65 años.

  2. En esencia, se trata de aclarar si esta normativa está justificada.

    II – Marco legal

    A – Sobre la Directiva 2000/78

  3. Los considerandos octavo, noveno, undécimo y vigésimo quinto de la Directiva 2000/78 presentan el siguiente tenor:

    (8) Las Directrices para el empleo del año 2000, aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, subrayan la necesidad de promover un mercado de trabajo favorable a la integración social, mediante la formulación de una serie coherente de políticas dirigidas a combatir la discriminación respecto de grupos como las personas con discapacidad. Subrayan asimismo la necesidad de prestar especial atención al apoyo concedido a los trabajadores de más edad, a fin de prolongar su participación en la población activa.

    (9) El empleo y la ocupación son elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participación plena de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal.

    […]

    (11) La discriminación por motivos de […] edad […] puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas.

    […]

    (25) «La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

  4. A tenor de su artículo 1, el objeto de la Directiva 2000/78 es «establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

  5. El artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 contiene el principio de no discriminación:

    1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

    a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

  6. El artículo 3 («Ámbito de aplicación») de la Directiva 2000/78 dispone, en su apartado 1:

    Dentro de los límites de las competencias conferidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

    […]

    c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

    […]

  7. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 contiene las posibles causas de justificación de una diferenciación por razón de la edad:

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

    a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

    b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

    B – Normativa húngara

  8. Antes del 1 de enero de 2012, el artículo 57, apartado 2, de la Ley nº LXVII de 1997 permitía a los jueces permanecer en su cargo hasta la edad de 70 años.

  9. El artículo 90, letra ha), de la Ley nº CLXII de 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, dispone actualmente que los jueces son jubilados al alcanzar la edad de jubilación aplicable.

  10. Hasta el 1 de enero de 2010, la edad de jubilación en Hungría se situaba en los 62 años. Con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Ley nº LXXXI de 1997, en su versión vigente desde el 1 de enero de 2010, la edad de jubilación de 62 años ya sólo se aplica a las personas nacidas antes de 1952. Para los nacidos después de dicho año, la edad de jubilación aumenta anualmente en medio año hasta alcanzar, para los nacidos en 1957, la nueva edad general de jubilación de 65 años.

  11. Con arreglo al artículo 230 de la Ley nº CLXII de 2011, los jueces que cumpliesen los 62 años antes del 1 de enero de 2012 eran jubilados el 30 de junio de 2012, y los que cumpliesen los 62 años durante el año 2012, el 31 de diciembre d 2012.

  12. A los fiscales se les aplican normas análogas, y para los notarios el nuevo límite de edad se aplica a partir del 31 de diciembre de 2013.

    III – Procedimiento administrativo previo y pretensiones

  13. El 17 de enero de 2012, la Comisión requirió a Hungría, con arreglo al artículo 258 TFUE, para que se pronunciase sobre la imputación de haber infringido los artículos 1, 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 al establecer el nuevo límite de edad para jueces, fiscales y notarios. Pese a que en su respuesta de 17 de febrero de 2012 Hungría negó toda infracción, la Comisión mantuvo su postura en su dictamen motivado de 7 de marzo de 2012. En ella fijó un plazo de un mes para que Hungría pusiera fin a la infracción imputada. Sin embargo, Hungría no cambió de parecer en su respuesta de 30 de marzo de 2012.

  14. En consecuencia, el 7 de junio de 2012 la Comisión interpuso el presente recurso en el que solicitaba:

    – Que se declare que la República de Hungría ha incumplido sus obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al haber adoptado una normativa nacional que establece la extinción obligatoria a la edad de 62 años de la relación jurídica por la que prestan servicios los jueces, fiscales y notarios, lo cual da lugar a una diferencia de trato por motivos de edad que no está justificada por una finalidad legítima y que, en todo caso, no es adecuada ni necesaria para lograr la finalidad que se persigue.

    – Que se condene en costas a Hungría.

  15. Hungría solicita:

    – Que se desestime el recurso.

    – Que se condene en costas a la Comisión.

  16. Según expone Hungría, en virtud del nuevo límite de edad, con fecha de 30 de junio de 2012 se extinguió la relación jurídica por la que prestaban servicios 194 de los 2.996 jueces...

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