Case nº C-610/10 of Tribunal de Justicia, December 11, 2012

Resolution DateDecember 11, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-610/10

Incumplimiento de Estado – Ayudas de Estado – Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento – Excepción de inadmisibilidad – Artículos 228 CE, apartado 2, y 260 TFUE, apartado 2 – Inejecución – Sanciones pecuniarias

En el asunto C‑610/10,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, interpuesto el 22 de diciembre de 2010,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek y la Sra. J. Očková, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešič, T. von Danwitz y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su demanda la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

– Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 91/1/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos (DO 1991, L 5, p. 18), y del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 2 de julio de 2002, Comisión/España (C‑499/99, Rec. p. I‑6031), relativa a la recuperación de las ayudas que dicha Decisión declaró ilegales e incompatibles con el mercado común.

– Condene al Reino de España a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria por importe de 131.136 euros por el retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/España, antes citada, desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/España.

– Condene al Reino de España a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado cuyo importe resulta de multiplicar una cantidad diaria de 14.343 euros por el número de días durante los que ha persistido la infracción, desde la fecha en que se dictó la sentencia Comisión/España, antes citada, hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o en la que este Estado miembro ponga fin a la infracción.

– Condene en costas al Reino de España.

I. Antecedentes del litigio

2 El 20 de diciembre de 1989 la Comisión adoptó la Decisión 91/1, que declaró ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas por el Gobierno español y por los consejos de gobierno de varias Comunidades Autónomas españolas a las empresas del grupo Magefesa en forma de avales crediticios, de un crédito en condiciones diferentes a las de mercado, de subvenciones no reintegrables y de una subvención de intereses.

3 Por lo que respecta al presente asunto, el grupo Magefesa está formado por cuatro sociedades industriales que fabrican artículos de menaje doméstico, a saber, Industrias Domésticas, S.A. (en lo sucesivo, «Indosa»), Cubertera del Norte, S.A. (en lo sucesivo, «Cunosa»), Manufacturas Gur, S.A. (en lo sucesivo, «GURSA»), y Manufacturas Inoxidables Gibraltar, S.A. (en lo sucesivo, «MIGSA»).

4 Las ayudas que la Decisión 91/1 consideró ilegales e incompatibles con el mercado común, en lo referente a las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, consisten en:

– un aval crediticio de 300 millones de pesetas, otorgado directamente a Indosa;

– un aval crediticio de 672 millones de pesetas concedido a Fiducias de la Cocina y Derivados, S.A., sociedad de gestión creada en el País Vasco con objeto de distribuir dichas ayudas entre las empresas del grupo Magefesa, y

– una subvención de intereses por importe de 9 millones de pesetas.

5 En la misma Decisión se emplazó a las autoridades españolas, en particular, a suprimir los avales crediticios, a transformar el crédito de favor en un crédito normal y a recuperar las subvenciones no reintegrables.

II. La sentencia Comisión/España

6 El 22 de diciembre de 1999 la Comisión interpuso, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, un recurso por incumplimiento contra el Reino de España cuyo objeto era la declaración de que éste no había adoptado en los plazos señalados las medidas necesarias para dar cumplimiento, en especial, a la Decisión 91/1.

7 En su sentencia Comisión /España, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el Reino de España había incumplido su obligación de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión referida, en la medida en que ésta había declarado ilegales e incompatibles con el mercado común determinadas ayudas concedidas a las empresas Indosa, GURSA, MIGSA y Cunosa.

III. El procedimiento administrativo previo

8 A raíz de la sentencia Comisión/España, antes citada, la Comisión y el Reino de España intercambiaron una abundante correspondencia acerca de la ejecución de dicha sentencia.

9 De los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia se deduce que, aunque Indosa había sido declarada en estado de quiebra el 19 de abril de 1994, esa empresa había continuado sus actividades.

10 En respuesta a las solicitudes de información de la Comisión de 25 de marzo y 27 de julio de 2004 y de 31 de enero de 2005, las autoridades españolas indicaron en particular, mediante escrito de 31 de marzo de 2005, que el convenio de liquidación de Indosa había sido aprobado el 29 de septiembre de 2004, que esta aprobación había sido impugnada, sin efecto suspensivo, y que por tanto podía comenzar el proceso de liquidación de los activos de Indosa.

11 Mediante escritos de 5 de julio y 16 de diciembre de 2005, la Comisión observó que, casi tres años después de haberse dictado la sentencia Comisión/España, antes citada, Indosa continuaba sus actividades, el proceso de liquidación de sus activos todavía no se había iniciado y la ayuda ilegal no había sido recuperada. Además, esta institución solicitó que cesara la actividad de Indosa y que la liquidación de sus activos concluyera a más tardar el 25 de enero de 2006.

12 Durante ese mismo año 2006, la Comisión estimó que la Decisión 91/1 había sido ejecutada en relación con GURSA, MIGSA y Cunosa, ya que estas empresas habían cesado en sus actividades y sus activos se habían vendido a precio de mercado.

13 Mediante escrito de 30 de mayo de 2006, el Reino de España comunicó que el convenio de liquidación de Indosa había adquirido firmeza el 2 de mayo de 2006.

14 No obstante, en una serie de escritos, de 18 de octubre de 2006, 27 de enero de 2007 y 26 de septiembre de 2008, la Comisión puso de manifiesto que no se había producido el cese real de la actividad de Indosa y que no se habían liquidado sus activos. Según la Comisión, la información proporcionada por el Reino de España mostraba que las actividades de Indosa continuaban por medio de su filial al 100 %, a saber, la Compañía de Menaje Doméstico, S.L. (en lo sucesivo, «CMD»), que fue creada por el síndico de la quiebra de Indosa para comercializar los productos de la empresa y a la que se habían transferido todos los activos de Indosa, así como su personal. Considerando que los activos de Indosa no habían sido transferidos mediante un procedimiento abierto y transparente, la Comisión concluyó que CMD continuaba la actividad subvencionada y que, por consiguiente, la ejecución efectiva de la Decisión 91/1 requería que se exigiera a CMD la devolución de las ayudas incompatibles.

15 El Reino de España respondió con una serie de escritos, entre ellos los de 8 de octubre y 13 de noviembre de 2008, así como los de 24 de julio y 25 de agosto de 2009, de los que resulta que CMD había sido declarada en estado legal de concurso de acreedores el 30 de julio de 2008 y que sus administradores concursales habían presentado una solicitud de extinción colectiva de relaciones laborales de toda la plantilla, que había sido estimada por el órgano jurisdiccional nacional competente.

16 Por escritos de 18 de agosto y de 7 y 21 de septiembre de 2009, la Comisión solicitó que se le comunicara un calendario detallado que indicara la fecha exacta del cese de actividades de CMD, así como información más amplia sobre el procedimiento de enajenación de sus activos, incluida la prueba de que esa enajenación se había realizado en condiciones de mercado. Dicha institución también solicitó al Reino de España pruebas acreditativas de que las ayudas declaradas incompatibles estaban inscritas en el pasivo de CMD como deudas de la masa.

17 En escritos de 21 de septiembre y de 13 y 21 de octubre de 2009, el Reino de España respondió en sustancia que CMD había cesado su actividad el 30 de julio de 2009, sin presentar no obstante a la Comisión el calendario detallado que ésta había solicitado.

18 El 3 de septiembre de 2009, antiguos trabajadores de CMD crearon una sociedad limitada laboral, denominada Euskomenaje 1870, S.L.L. (en lo sucesivo, «Euskomenaje»), cuya actividad consiste en la fabricación y la comercialización de utensilios de cocina y pequeños aparatos eléctricos.

19 A raíz de la creación de dicha sociedad, los administradores concursales de CMD autorizaron la cesión provisional de los activos de esta última a Euskomenaje hasta la terminación del procedimiento de liquidación de CMD.

20 El 23...

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