Conclusiones nº C-332/11 of Tribunal de Justicia, September 06, 2012

Resolution DateSeptember 06, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-332/11

Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Artículo 1 – Ámbito de aplicación material – Artículo 17 – Realización de diligencias de obtención de pruebas directamente por el órgano jurisdiccional remitente – Nombramiento de un perito y concesión a éste, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de un mandato que debe ejecutarse parcialmente en el territorio de otro Estado miembro – Aplicación obligatoria o no del mecanismo de cooperación judicial previsto en el artículo 17 de dicho Reglamento

I. Introducción

  1. La petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de casación, Bélgica) requiere una interpretación de los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. (2) 2. Se trata de saber si un examen pericial ordenado en esta materia por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (3) que debe ejecutarse en parte en el territorio de éste y en parte en el territorio de otro Estado miembro debe, en lo que respecta a la ejecución directa de esta última parte del mandato conferido a un perito nacional, llevarse a cabo obligatoriamente de conformidad con el mecanismo de cooperación judicial previsto en el artículo 17 del Reglamento nº 1206/2001.

  2. Esta cuestión se suscita en el marco de un litigio que opone a sociedades de Derecho belga, alemán y neerlandés a raíz de un accidente sufrido en las cercanías de Ámsterdam por un tren procedente de Bélgica y con destino a los Países Bajos, sometido a un tribunal belga. Éste, pronunciándose en un procedimiento sobre medidas provisionales, nombró, en virtud de la aplicación de las normas procesales nacionales, a un perito belga que recibió el mandato de investigar no sólo en Bélgica, sino también en los Países Bajos, aspecto éste que ha constituido el objeto de impugnación por una de las sociedades neerlandesas afectadas.

  3. Así pues, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1206/2001 y sobre el carácter obligatorio de la aplicación de este último, en particular cuando un órgano jurisdiccional pretende realizar diligencias de obtención de pruebas en otro Estado miembro de forma directa y no por medio de un órgano jurisdiccional requerido de dicho Estado.

  4. No obstante, la cuestión prejudicial también hace referencia al principio de reconocimiento de las resoluciones dictadas en los demás Estados miembros, que está enunciado en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (4) principio a la luz del cual el Tribunal de Justicia podría estar obligado a interpretar los artículos 1 y 17 del Reglamento nº 1206/2001.

    II. Marco jurídico

    A. Reglamento nº 1206/2001

  5. La exposición de motivos del Reglamento nº 1206/2001 establece:

    (2) El buen funcionamiento del mercado interior deberá mejorar y, especialmente, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en el ámbito de la obtención de pruebas.

    […]

    (7) Dado que para dictar una resolución en una causa civil o mercantil pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se requiere con frecuencia realizar en otro Estado miembro la obtención de pruebas […]. Se requiere por ello continuar mejorando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas.

    (8) La eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de realización de diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros por la vía más rápida posible.

    […]

    (15) Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con la legislación de su Estado miembro, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si éste último lo acepta, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el organismo central o autoridad competente del Estado miembro requerido.

    […]

    (17) El presente Reglamento debería prevalecer sobre las disposiciones en vigor que figuran en su ámbito de aplicación en los convenios internacionales en la materia celebrados por los Estados miembros. Los Estados miembros deberían ser libres de celebrar acuerdos o convenios para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas.

  6. El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1206/2001, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

    1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

    a) la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

    b) la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

    2. No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se prevea incoar.

  7. Los artículos 10 a 16, recogidos en la sección 3 del citado Reglamento, establecen las modalidades de obtención de pruebas por un órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro (método de cooperación denominado «indirecto»).

  8. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1206/2001 establece que «el órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando el Derecho de su Estado miembro».

  9. El artículo 17 de dicho Reglamento, que regula la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente (método de cooperación denominado «directo»), establece:

    1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado […].

    2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.

    Si la obtención directa de pruebas implica que debe tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.

    3. La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

    […]

    5. El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:

    a) la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;

    b) la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o

    c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

    6. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

    B. Reglamento nº 44/2001

  10. El artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 establece que «podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo».

  11. El artículo 32 del citado Reglamento, que figura al principio del capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», dispone que «se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

  12. A tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».

    III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  13. El 22 de noviembre de 2008, un tren de mercancías procedente de Bélgica y con destino a Beverwijk (Países Bajos) descarriló cerca de Ámsterdam.

  14. A raíz de este accidente, se iniciaron procedimientos judiciales tanto ante órganos jurisdiccionales belgas como ante órganos jurisdiccionales neerlandeses.

  15. El litigio principal, sometido a los órganos jurisdiccionales belgas en el marco de un procedimiento de medidas provisionales, enfrenta a la sociedad ProRail NV (en lo sucesivo, «ProRail») con cuatro sociedades que tienen una relación con el accidente antes mencionado, a saber, Xpedys NV (en lo sucesivo, «Xpedys»), FAG Kugelfischer GmbH (en lo sucesivo, «FAG»), DB Schenker Rail Nederland NV (en lo sucesivo, «DB Schenker») y Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV (Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas; en lo sucesivo, «SNCB»).

  16. ProRail es una sociedad con domicilio en Utrecht (Países Bajos) encargada de la gestión de las principales vías férreas de los Países Bajos, y que, en tal condición, celebra contratos de acceso con empresas de transporte ferroviario, en particular con la sociedad DB Schenker.

  17. DB Schenker, que también tiene su domicilio social en Utrecht, es un transportista privado cuyo parque ferroviario se compone de vagones que han sido inicialmente tomados en arriendo de SNCB, sociedad anónima de Derecho público con domicilio social en Bruselas.

  18. ...

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