Case nº C-399/11 of Tribunal de Justicia, February 26, 2013

Resolution DateFebruary 26, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-399/11

Cooperación policial y judicial en materia penal – Orden de detención europea – Procedimientos de entrega entre Estados miembros – Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido – Ejecución de una pena impuesta en rebeldía – Posibilidad de revisión de la sentencia

En el asunto C‑399/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, presentada por el Tribunal Constitucional mediante resolución de 9 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Stefano Melloni

y

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas y E. Jarašiūnas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, M. Safjan (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Melloni, por el Sr. L. Casaubón Carles, abogado;

– en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. J.M. Caballero Sánchez-Izquierdo;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. C. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente;

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza García y T. Blanchet, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Martínez del Peral y los Sres. H. Krämer y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, y en su caso la validez, del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»). También pide al Tribunal de Justicia que examine, en su caso, la cuestión de si un Estado miembro puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, con fundamento en el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por un motivo basado en la vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada garantizados por la Constitución nacional.

2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Melloni y el Ministerio Fiscal acerca de la ejecución de una orden de detención europea emitida por las autoridades italianas para la ejecución de la condena a una pena de prisión impuesta en rebeldía a la referida persona.

Marco jurídico

La Carta

3 El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta establece:

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

4 A tenor del artículo 48, apartado 2, de la Carta:

Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

5 El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH»], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

6 El artículo 53 de la Carta, titulado «Nivel de protección», establece:

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión [Europea] o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros.

Las Decisiones marco 2002/584 y 2009/299

7 El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión marco 2002/584 dispone:

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

8 El artículo 5 de la citada Decisión marco, en su versión inicial, estaba así redactado:

La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

1) cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista;

[…]

9 La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1 a 4 y 10 manifiestan:

(1) El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2) Las diversas Decisiones marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

(3) […] La Decisión marco 2002/584/JAI […] habilita a la autoridad de ejecución a exigir de la autoridad emisora garantías que se consideren suficientes para asegurar a quien es objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso en el Estado miembro emisor y de hallarse presente en el momento de dictarse la sentencia. La cuestión de la suficiencia de tales garantías queda a discreción de la autoridad de ejecución, por lo que es difícil saber con exactitud cuándo puede denegarse la ejecución.

(4) Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[…]

(10) No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado cuando este, conociendo la fecha prevista del juicio, haya sido defendido en él por un letrado al que haya dado el correspondiente mandato, garantizando con ello que la asistencia letrada es real y efectiva. En este sentido será indiferente que el letrado haya sido escogido, nombrado y pagado por el imputado o haya sido designado y pagado por el Estado, dándose por supuesto que el imputado deberá haber optado deliberadamente por que lo represente un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. […]

10 A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión marco 2009/299:

1. Los objetivos de la presente Decisión marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un...

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