Case nº C-483/10 of Tribunal de Justicia, February 28, 2013

Resolution DateFebruary 28, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-483/10

Incumplimiento de Estado – Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios – Directiva 2001/14/CE – Adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria – Tarifación – Cánones – Independencia de la gestión

En el asunto C‑483/10,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 TFUE, interpuesto el 6 de octubre de 2010,

Comisión Europea, representada por los Sres. H. Støvlbæk y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por las Sras. S. Centeno Huerta y B. Plaza Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y T. Müller y la Sra. J. Očková, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y M. Perrot, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su demanda la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

– los artículos 4, apartado 1, 11, 13, apartado 2, 14, apartado 1, y 30, apartado 1, de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización (DO L 75, p. 29), en su versión modificada por la Directiva 2007/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 (DO L 315, p. 44) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/14»), y

– del artículo 10, apartado 7, de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237, p. 25), en su versión modificada por la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 344) (en lo sucesivo, «Directiva 91/440»),

al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 A tenor del artículo 4 de la Directiva 91/440, que figura en la sección II de ésta, titulada «Independencia de la gestión»:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, por lo que se refiere a la gestión, administración y control interno de los asuntos administrativos, económicos y contables, las empresas ferroviarias gocen de un estatuto independiente con arreglo al cual tengan, en especial, patrimonio, presupuestos y contabilidades separados de los del Estado.

2. Respetando el marco y las normas específicas de los Estados miembros en materia de tarifación específica y de adjudicación, el administrador de la infraestructura será responsable de su gestión, administración y control interno.

3 Los considerandos 11 a 13 y 34 de la Directiva 2001/14 están así redactados del siguiente modo:

(11) Los sistemas de tarifación y adjudicación de capacidad deben permitir igualdad de acceso sin discriminación a todas las empresas y procurar, en la medida de lo posible, atender las necesidades de todos los usuarios y tipos de tráfico de manera justa y no discriminatoria.

(12) Dentro del marco establecido por los Estados miembros, los sistemas de tarifación y adjudicación de capacidad deben estimular a los administradores de infraestructuras ferroviarias para que optimen la utilización de estas últimas.

(13) Las empresas ferroviarias deben recibir señales claras y coherentes de los sistemas de adjudicación de capacidad que las lleven a tomar decisiones racionales.

[…]

(34) La inversión en infraestructura ferroviaria es conveniente y los sistemas de cánones deben incentivar a los administradores de infraestructuras para que realicen las inversiones adecuadas cuando éstas se justifiquen desde el punto de vista económico.

4 El artículo 4 de la Directiva 2001/14, titulado «Fijación, aplicación y cobro de cánones», dispone en su apartado 1:

Los Estados miembros crearán un marco de tarifación, sin perjuicio de la independencia de gestión establecida en el artículo 4 de la Directiva 91/440/CEE.

Con arreglo a dicha condición de independencia de la gestión, los Estados miembros crearán reglas específicas de fijación de cánones o delegarán esos poderes en el administrador de infraestructuras. El administrador de infraestructuras determinará el canon por el uso de infraestructuras y se encargará de su cobro.

5 El artículo 11 de la Directiva 2001/14, titulado «Sistema de incentivos», prevé en su apartado 1:

Los sistemas de tarifación por infraestructura deberán incentivar a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras, a través de un sistema de incentivos, a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la red ferroviaria. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo previsto.

6 El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Derechos de capacidad», establece en su apartado 2:

El derecho a utilizar una capacidad de infraestructura específica en forma de franja ferroviaria podrá concederse a los candidatos por una duración máxima de un período de vigencia del horario de servicio.

El administrador de infraestructuras y el candidato podrán concluir un acuerdo marco de los indicados en el artículo 17 para utilizar capacidad de la correspondiente infraestructura ferroviaria por un período superior a un período de vigencia del horario de servicio.

7 Con el título «Adjudicación de capacidad de infraestructura», el artículo 14, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros podrán crear un marco para la adjudicación de capacidad de infraestructura, sin dejar de respetar la independencia de gestión amparada por el artículo 4 de la Directiva 91/440/CEE. Deberán establecerse reglas específicas de adjudicación de la capacidad. El procedimiento de adjudicación correrá a cargo del administrador de infraestructuras. En particular, velará por que la capacidad se adjudique de manera justa y no discriminatoria, y de conformidad con el Derecho comunitario.

Derecho español

8 La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE nº 276, de 18 de noviembre de 2003, p. 40532; en lo sucesivo, «LSF»), enumera en su artículo 21 las competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias, entre las cuales figura el cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias.

9 En virtud del artículo 73, apartado 5, de la LSF, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.

10 El artículo 76 de la LSF dispone en sus apartados 1 y 2:

1. La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.

2. Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

11 El artículo 77, apartado 1, de la LSF prevé que el establecimiento de las cuantías del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y del canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias se efectuará mediante orden ministerial.

12 El artículo 81, apartado 1, letra j), de la LSF dispone, en particular, que el establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias es competencia del Ministerio de Fomento.

13 Los artículos 88 y 89 de la LSF tipifican, respectivamente, como infracciones muy graves o graves, que llevan aparejada la imposición de sanciones, determinadas conductas de las empresas ferroviarias que guardan relación con perturbaciones del funcionamiento de la red.

14 El Real Decreto nº 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en lo sucesivo, «ADIF») (BOE nº 315, de 31 de diciembre de 2004, p. 42785), contiene en un anexo el estatuto de esa entidad, cuyo artículo 1 puntualiza que ésta es un organismo público, con categoría de entidad pública empresarial, categoría a la que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), de la Ley nº 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El ADIF está adscrito legalmente al Ministerio de Fomento, al que, con arreglo al apartado 2 del mismo artículo 43, corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de dicha entidad.

15 El Estatuto del ADIF enumera en su artículo...

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