Case nº T-317/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 22, 2008

Resolution DateOctober 22, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-317/04

En los asuntos acumulados T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04,

TV 2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por los Sres. O. Koktvedgaard y M. Thorninger, abogados,

parte demandante en el asunto T-309/04,

apoyada por

Union européenne de radio-télévision (UER), con domicilio social en Grand-Saconnex (Suiza), representada por el Sr. A. Carnelutti, abogado,

parte coadyuvante en el asunto T-309/04,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Biering y K. Lundgaard Hansen, abogados,

parte demandante en el asunto T-317/04,

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton, Middlesex (Reino Unido), representada por los Sres. S. Hjelmborg y M. Honoré, abogados,

parte demandante en el asunto T-329/04,

apoyada por

SBS TV A/S, anteriormente TV Danmark A/S, con domicilio social en Skovlunde (Dinamarca),

y

SBS Danish Television Ltd, anteriormente Kanal 5 Denmark Ltd, con domicilio social en Hounslow, Middlesex (Reino Unido),

representadas por los Sres. D. Vandermeersch, K.-U. Karl y H. Peytz, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto T-329/04

SBS TV A/S,

SBS Danish Television Ltd,

partes demandantes en el asunto T-336/04,

apoyadas por

Viasat Broadcasting UK Ltd,

parte coadyuvante en el asunto T-336/04,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos T-309/04, T-317/04 y T-329/04, por los Sres. H. Støvlbaek y M. Niejahr, en el asunto T-329/04, también por el Sr. N. Kahn y, en el asunto T-336/04, por los Sres. Kahn y Niejahr, en calidad de agentes,

parte demandada en los asuntos T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04,

apoyada por

SBS TV A/S,

por

SBS Danish Television Ltd,

y

Viasat Broadcasting UK Ltd,

partes coadyuvantes en el asunto T-309/04,

y por

Reino de Dinamarca,

TV 2/Danmark A/S,

y

UER

partes coadyuvantes en los asuntos T-329/04 y T-336/04,

que tienen por objeto, en los asuntos T-309 y T-317/04, varias demandas de anulación de la Decisión 2006/217/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004 , sobre las medidas de Dinamarca a favor de TV 2/Danmark (DO 2006, L 85, p. 1, corrección de errores DO 2006, L 368, p. 112), con carácter principal, y, con carácter subsidiario, del artículo 2 de dicha Decisión o de los apartados 3 y 4 de ese artículo y, en los asuntos T-329/04 y T-336/04, varias demandas de anulación de esa misma Decisión, en la medida en que declara la existencia de una ayuda de Estado parcialmente compatible con el mercado común,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas los días 7 y 8 de noviembre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 16 CE dispone:

Sin perjuicio de los artículos 73 [CE], 86 [CE] y 87 [CE], y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

2 El artículo 86 CE, apartado 2, dispone:

Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

3 El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:

Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

4 El artículo 311 CE dispone:

Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

5 El Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (DO 1997, C 340, p. 109; en lo sucesivo, «Protocolo de Ámsterdam», introducido por el Tratado de Ámsterdam como anexo al Tratado CE, dispone:

[Los Estados miembros,] considerando que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, han convenido en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado [CE]:

Las disposiciones del Tratado [CE] se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

6 El 15 de noviembre de 2001 la Comisión publicó una Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (DO C 320, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la radiodifusión»), en la que enunció los principios que seguirá en la aplicación del artículo 87 CE y del artículo 86 CE, apartado 2, a la financiación estatal de los organismos públicos de radiodifusión.

Hechos que originaron los litigios

7 En Dinamarca hay dos entes públicos de radiodifusión, por una parte, Danmarks Radio (en lo sucesivo, «DR») y, por otra parte, TV 2/Danmark (en lo sucesivo, «TV2»), que fue posteriormente sustituida, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003, por TV 2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S»). DR se financia casi en su totalidad mediante un canon. TV2 se financia tanto con un canon como con los ingresos publicitarios.

8 TV2 se creó en 1986 mediante la lov om ændring af lov om radio- og fjernsynsvirksomhed (Ley por la que se modifica la Ley relativa al servicio de radiodifusión) nº 335, de 4 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Ley de 1986 por la que se crea TV2»), como institución autónoma independiente. TV2 empezó a emitir con cobertura nacional el 1 de octubre de 1988. Emite el canal terrestre TV2 y, a partir de 2000, comenzó a emitir también TV2 Zulu por satélite. A finales de 2002, TV2 Zulu, que hasta entonces era un canal de servicio público, pasó a ser un canal comercial de televisión de pago.

9 Además de los entes públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión con cobertura nacional dos empresas comerciales de televisión: por una parte, el conglomerado integrado por las sociedades SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, respectivamente, «SBS A/S» y «SBS Ltd» y, consideradas conjuntamente, «SBS»), por otra parte, la sociedad Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat»).

10 SBS A/S y SBS Ltd pertenecen a SBS Broadcasting SA, sociedad luxemburguesa que gestiona estaciones de televisión y de radio en varios Estados miembros.

11 SBS A/S, anteriormente TV Danmark A/S, emite desde abril de 1997, por vía terrestre, el canal de televisión comercial TV Danmark 2. Las emisiones de la estación de TV Danmark 2 situada en Copenhague son, además, transmitidas vía satélite a determinados operadores de distribución por cable y a hogares daneses DTH [DirectToHome (radiodifusión vía satélite directa a domicilio)] en el resto del país.

12 SBS Ltd, anteriormente Kanal 5 Denmark Ltd, creada en 1999 con la denominación TV Danmark 1 Ltd y denominada de ese modo hasta 2004, emite, desde el 1 de enero de 2000, vía satélite a partir del Reino Unido y con una licencia de este país, el canal de televisión comercial Kanal 5 (en un principio denominado TV Danmark 1).

13 Viasat pertenece a Modern Times Group (MTG), que es un grupo multinacional que opera en el sector de los medios de comunicación. Viasat emite para Dinamarca los canales por satélite TV3 y TV3+ desde 1992 en virtud de una autorización del Reino Unido.

14 SBS y Viasat son competidoras de TV2 en el mercado nacional de la publicidad televisada.

15 Las normas danesas aplicables a la definición del servicio público de TV2 fueron establecidas, para el período 1995-2002, mediante la lov om radio- og fjernsynsvirksomhed (Ley relativa al servicio de radiodifusión) nº 1065, de 23 de diciembre de 1992, en sus versiones de publicación consolidada sucesivas y, en particular, la versión nº 578, de 24 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «Ley sobre la radiodifusión»). Estas normas fueron profundizadas y precisadas en los estatutos de TV2.

16 Mediante carta de 5 de abril de 2000, la Comisión recibió una denuncia de SBS referente a la financiación de TV2 por parte del Reino de Dinamarca. El 3 de mayo de 2000 tuvo lugar una reunión con las denunciantes.

17 SBS remitió información adicional mediante cartas de 28 de febrero, 3 de mayo y 11 de diciembre de 2001.

18 Mediante carta de 5 de junio de 2002, la Comisión envió a las autoridades danesas una petición de información, a la que estas respondieron mediante carta de 10 de julio de 2002. Se celebraron dos reuniones con las...

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