Case nº C-604/11 of Tribunal de Justicia, May 30, 2013

Resolution DateMay 30, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-604/11

Directiva 2004/39/CE – Mercados de instrumentos financieros – Artículo 19 – Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a los clientes – Asesoramiento en materia de inversión – Otros servicios de inversión – Obligación de valorar la conveniencia o idoneidad del servicio que se ha de prestar – Consecuencias contractuales de la inobservancia de esta obligación – Servicio de inversión ofrecido como parte de un producto financiero – Contratos de permuta financiera («swaps») destinados a proteger las variaciones de los tipos de interés correspondientes a los productos financieros»

En el asunto C‑604/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, mediante auto de 14 de noviembre de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre

Genil 48, S.L.,

Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.,

y

Bankinter, S.A.,

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Genil 48, S.L., por la Sra. P. Rico Cadenas, procuradora;

– en nombre de Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., por la Sra. B. Grande Pesquero, procuradora, y los Sres. E. Zato Tajada y C. Navarro García, abogados;

– en nombre de Bankinter, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por los Sres. J. Massaguer Fuentes y J. Iglesias Rodríguez, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y T. Müller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y E. Traversa y por la Sra. R. Vasileva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, número 4, y 19, apartados 4, 5 y 9, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de dos litigios entre, por una parte, Genil 48, S.L. (en lo sucesivo, «Genil 48»), y Bankinter, S.A., y, por otra parte, Comercial Hostelera de grandes Vinos, S.L. (en lo sucesivo, «CHGV»), y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en relación con unos contratos de permuta financiera, denominados «swaps», destinados a proteger a Genil 48 y CHGV frente a las variaciones de los tipos de interés revisables correspondientes a los productos financieros que suscribieron con esos dos bancos.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 2004/39

3 Los considerandos 2 y 31 de la Directiva 2004/39 señalan lo siguiente:

(2) […] conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección […].

[…]

(31) Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. […]

4 El artículo 4, apartado 1, puntos 2, 4 y 17, de esta Directiva contiene las siguientes definiciones:

2) Servicios y actividades de inversión: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexo I en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I. […]

[…]

(4) Asesoramiento en materia de inversión: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.

[…]

(17) Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

5 Entre los servicios y actividades de inversión mencionados en dicha sección A se encuentra el asesoramiento en materia de inversión. Por otra parte, en el punto 4 de la mencionada sección C se enumeran los «contratos de opciones, futuros, permutas (“swaps”), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados […]»

6 En el título II, capítulo II, de dicha Directiva, en la sección 2, rubricada «Disposiciones para garantizar la protección del inversor», se encuentra el artículo 19, rubricado a su vez «Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes». Los apartados 4 a 6 y 9 del citado artículo disponen lo siguiente:

4. Al prestar asesoramiento en materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.

En caso de que la empresa de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

En caso de que el cliente o posible cliente decida no facilitar la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no facilite información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión advertirá al cliente o posible cliente de que dicha decisión impide a la empresa determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para él. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

6. Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, dichas empresas presten dichos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 5 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

– que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. […]

[…]

9. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7 El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2004/39 establece que los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional respectivo, de que es posible adoptar las medidas administrativas apropiadas o imponer...

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