Case nº C-475/11 of Tribunal de Justicia, September 12, 2013

Resolution DateSeptember 12, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-475/11

Libre prestación de servicios médicos – Prestador que se desplaza a otro Estado miembro para prestar el servicio – Aplicabilidad de las normas deontológicas del Estado miembro de acogida y, en particular, las relativas a honorarios y publicidad

En el asunto C‑475/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Berufsgericht für Heilberufe bei dem Verwaltungsgericht Gießen (Alemania), mediante resolución de 2 de agosto de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2011, en el procedimiento contra

Kostas Konstantinides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.‑C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces,

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Konstantinides, por el Sr. G. Fiedler, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Landesärztekammer Hessen, por el Sr. R. Raasch;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Martínez‑Lage Sobredo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Sancho Lampreia, advogado;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 3, y 6, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

2 Esta petición se ha presentado en un procedimiento judicial por negligencia profesional seguido contra el Sr. Konstantinides a instancia de la Landesärtzekammer Hessen (Colegio de Médicos del Land de Hesse).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/36

3 Los considerandos 3, 8 y 11 de la Directiva 2005/36 son del siguiente tenor:

(3) La garantía que confiere la presente Directiva a las personas que han adquirido sus cualificaciones profesionales en un Estado miembro para acceder a la misma profesión y ejercerla en otro Estado miembro con los mismos derechos que los nacionales debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento por el profesional migrante de las condiciones de ejercicio no discriminatorias que pueda imponerle este último Estado miembro, siempre que tales condiciones estén justificadas objetivamente y sean proporcionadas.

[...]

(8) El prestador de servicios debe estar sujeto a la aplicación de las normas disciplinarias del Estado miembro de acogida que estén relacionadas directa y específicamente con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de las profesiones, la gama de actividades que abarca una profesión determinada o que le está reservada, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor.

[...]

(11) Por lo que respecta a las profesiones cubiertas por el régimen general de reconocimiento de títulos de formación, en lo sucesivo denominado “el régimen general”, los Estados miembros deben conservar la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesaria para garantizar la calidad de las prestaciones que se realicen en su territorio. [...] No obstante, este régimen general no impide que un Estado miembro imponga a toda persona que ejerza una profesión en su territorio requisitos específicos motivados por la aplicación de las normas profesionales justificadas por el interés general. Éstas se refieren, en particular, a las normas en materia de organización de la profesión, a las normas profesionales, incluidas las deontológicas, y a las normas de control y de responsabilidad. [...]

4 El artículo 1 de la Directiva 2005/115, titulado «Objeto», dispone:

La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.

5 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone en su apartado 1:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

b) “cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

[...]

6 El artículo 4 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Efectos del reconocimiento», establece en su apartado 1:

El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

[...]

7 Dentro del título II de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Libre prestación de servicios», el artículo 5 de ésta, titulado «Principio de libre prestación de servicios», dispone lo siguiente:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a) si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo “Estado miembro de establecimiento”) [...]

[...]

2. Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3. En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.

8 El artículo 6 de la Directiva 2005/36, titulado «Dispensas», enuncia:

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a) la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. [...]

[...]

9 Dentro del título III de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Libertad de establecimiento», el artículo 13 de ésta, titulado «Condiciones para el reconocimiento», dispone en su apartado 1:

En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

[…]

Derecho alemán

Reglamento de honorarios por actos médicos

10 El Reglamento de honorarios por actos médicos (Gebührenordnung für Ärzte) es un reglamento del Ministerio Federal de Sanidad. Su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

1. Salvo disposición en contrario de una ley federal, las remuneraciones por los actos profesionales de los médicos se fijarán de conformidad con el presente reglamento.

2. Los médicos no podrán facturar remuneraciones distintas de las correspondientes a los actos indispensables que realicen para proporcionar los cuidados médicamente necesarios según las reglas de la medicina. Sólo podrán facturar actos que vayan más allá de los cuidados médicamente necesarios si se han realizado a petición del obligado al pago.

11 El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Convención derogatoria»...

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