Case nº T-67/07 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 02, 2008

Resolution DateDecember 02, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-67/07

En el asunto T-67/07,

Ford Motor Co., con domicilio social en Dearborn, Michigan (Estados Unidos), representada por el Sr. R. Ingerl, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. A. Poch, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 20 de diciembre de 2006 (asunto R 1135/2006-2), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa FUN como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 2007;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 2007;

vista la decisión del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 2007 de no permitir la presentación de un escrito de réplica;

habiendo considerado la modificación de la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia;

celebrada la vista el 10 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de junio de 2005, la demandante, Ford Motor Co., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo FUN.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «vehículos terrestres a motor y sus piezas y partes constitutivas».

4 Mediante resolución de 27 de junio de 2006, el examinador denegó el registro de la marca denominativa FUN para los productos de que se trata, por ser ésta descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y carecer de carácter distintivo en el sentido de su artículo 7, apartado 1, letra b).

5 El 23 de agosto de 2006 la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra esta resolución, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.

6 Mediante resolución de 20 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Consideró que el público pertinente estaba constituido por consumidores medios anglófonos de edades comprendidas entre 18 y 70 años. Este público percibe el término «fun» en relación con un vehículo terrestre a motor como indicativo de que éste tiene un aspecto original y conducirlo resulta especialmente divertido. Además, los profesionales, revendedores de vehículos u organizadores de actos lúdicos, emplean el término «fun» para describir una categoría de vehículos (por ejemplo, los quads, los rallye karts o los monster trucks) o los vehículos cuya conducción resulta divertida (fun to drive). La Sala de Recurso señaló que el término «fun» formaba parte del vocabulario inglés común básico y, por tanto, existía interés general en mantenerlo disponible para otros comerciantes y competidores. En lo relativo a las piezas y accesorios, la Sala de Recurso indicó que podría percibirse que el término «fun» identificaba piezas y equipamientos de «vehículos de entretenimiento» (fun vehicles) y que ciertas piezas o accesorios también podían divertir (fun). Por tanto, la marca FUN debía considerarse descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y, de este modo, carente de carácter distintivo en el sentido de su artículo 7, apartado 1, letra b).

Pretensiones de las partes

7 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la OAMI.

8 La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

9 La demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y en la infracción de su artículo 7, apartado 1, letra b).

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94

Alegaciones de las partes

10 La demandante alega que la Sala de Recurso aplicó de forma errónea el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, pues el término «fun» pertenece al vocabulario general, no es directamente descriptivo y tiene un contenido semántico abstracto, a lo sumo evocador.

11 Añade que el análisis de la Sala de Recurso no está basado únicamente en el término «fun», sino también en frases que contienen mensajes más complejos, a saber, «el vehículo tiene un aspecto original» y «conducir el vehículo resulta especialmente divertido», que no son objeto de la solicitud de registro y que presuponen, por parte del consumidor, análisis conceptuales, adiciones semánticas y precisiones.

12 Dado el elevado grado de abstracción del término «fun» y la ausencia de información descriptiva suficientemente directa y concreta, el consumidor sólo puede suponer que se encuentra ante la denominación de un producto indicativa del origen de éste y, en particular, ante la denominación de un modelo de vehículo automóvil.

13 La connotación positiva del término «fun» no afecta a la idoneidad de la marca FUN para ser registrada. El contenido semántico del término «fun» corresponde al ámbito de la evocación y no al de la descripción de las características de un vehículo terrestre a motor. Aun cuando se admita que el término «fun» evoca el destino de los productos de que se trata, en el sentido de que su finalidad es ser fuente de entretenimiento, la demandante considera que ello no basta para constituir una designación concretamente descriptiva de una característica de estos productos.

14 La Sala de Recurso, al tomar en consideración el signo «fun vehicles», como demuestran las páginas de Internet a las que se refiere en la resolución impugnada, completó la marca cuyo registro se solicita y formó una combinación con un sentido diferente, deformando con ello el objeto de la solicitud de registro. Además, estas páginas de Internet no pueden fundamentar válidamente la resolución impugnada, dado que no fueron reproducidas detalladamente en ella ni incluidas en su anexo y surgieron de búsquedas a partir de un signo distinto del solicitado. Por otra parte, la demandante alegó en la vista que las páginas de Internet incluidas...

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