Case nº T-309/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 16, 2008

Resolution DateDecember 16, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-309/06

En los asuntos acumulados T-225/06, T-255/06, T-257/06 y T-309/06,

Bud-jovický Budvar, národní podnik, con domicilio social en -eske Bud-jovice (República Checa), representada por los Sres. F. Fajgenbaum y C. Petsch, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Anheuser-Busch, Inc., con domicilio social en Saint Louis, Missouri (Estados Unidos), representada inicialmente por los Sres. V. von Bomhard, A. Renck, B. Goebel y A. Pohlmann, y posteriormente por los Sres. von Bomhard, Renck y Goebel, abogados,

que tiene por objeto sendos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 14 de junio (asunto R 234/2005-2), de 28 de junio (asuntos R 241/2005-2 y R 802/2004-2), y de 1 de septiembre de 2006 (asunto R 305/2005-2), relativas a sendos procedimientos de oposición entre Bud-jovický Budvar, národní podnik y Anheuser-Busch, Inc.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y el Sr. F. Dehousse (Ponente) y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche-, administradora;

vistos los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto (asunto T-225/06), el 15 de septiembre (asuntos T-255/06 y T-257/06) y el 14 de noviembre de 2006 (asunto T-309/06),

vistos los escritos de contestación de la OAMI presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero (asunto T-225/06), el 20 de febrero (asunto T-257/06), el 26 de abril (asunto T-255/06) y el 27 de abril de 2007 (asunto T-309/06),

vistos los escritos de contestación de Anheuser-Busch, Inc. presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero (asunto T-225/06), el 28 de febrero (asunto T-257/06), el 7 de mayo (asunto T-255/06) y el 24 de mayo de 2007 (asunto T-309/06),

visto el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2008, por el que se acuerda la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la fase oral, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia,

celebrada la vista el 1 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

A. Derecho internacional

1 Los artículos 1 a 5 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»), adoptado el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y modificado el 28 de septiembre de 1979, disponen lo siguiente:

Artículo primero

1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.

2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual [...] a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [...]

Artículo 2

1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

2) El país de origen es aquel cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquel en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

Artículo 3

La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como -género-, -tipo-, -manera-, -imitación- o similares.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación nacional o de la jurisprudencia.

Artículo 5

1) El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional.

2) La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los publicará en un repertorio periódico.

3) Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia, a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer valer el titular de la misma, conforme al Artículo 4 que antecede.

[...]

2 Las reglas 9 y 16 del Reglamento del Arreglo de Lisboa, tal como entró en vigor el 1 de abril de 2002, establecen lo siguiente:

Regla 9

Declaración de denegación

1) Toda declaración de denegación será notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente del país contratante respecto del cual se haya pronunciado la denegación, y deberá estar firmada por dicha Administración.

[...]

Regla 16

Invalidación

1) Cuando los efectos de un Registro Internacional se invaliden en un país contratante y la invalidación no pueda ser ya objeto de recurso, la Administración competente de ese país deberá notificar esa invalidación a la Oficina Internacional.

[...]

3 Los artículos 1 y 2 del Tratado en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales, firmado el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Socialista de Checoslovaquia e integrado desde entonces en el ordenamiento jurídico de la República Checa (en lo sucesivo, «Convenio bilateral»), establecen lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en el tráfico mercantil, la protección efectiva contra la competencia desleal de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales incluidos en las categorías a que se refiere el artículo 5 y que hayan sido precisadas en el acuerdo previsto en el artículo 6, así como de los nombres e ilustraciones mencionados en los artículos 3, 4 y 8, apartado 2.

Artículo 2

A los efectos del presente Tratado, se entenderá por indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, a la procedencia de los productos. Se tratará en general de una indicación geográfica. No obstante, también podrá tratarse de indicaciones de otra índole cuando, en relación con determinado producto, tales indicaciones se entiendan en los sectores interesados del país de origen como indicaciones del país de producción. Además de la referencia al origen del producto en una zona geográfica determinada, las referidas indicaciones también podrán contener información sobre la calidad del producto. Tales propiedades particulares del producto deberán ser exclusiva o primordialmente consecuencia de influencias geográficas o humanas.

4 El artículo 5, apartado 1, parte B, punto 2, del Convenio bilateral menciona la cerveza entre las categorías de productos checos a los que alcanza la protección que proporciona dicho Convenio.

5 A tenor del artículo 6 del Convenio bilateral, «en un acuerdo que habrá de celebrarse entre los Gobiernos de los dos Estados contratantes, se enumerarán las denominaciones relativas a los productos a los que resulten aplicables los requisitos de los artículos 2 y 5, que se beneficien de la protección del Tratado y que no sean, por consiguiente, denominaciones genéricas.»

6 El artículo 16, apartado 3, del Convenio bilateral dispone que cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá denunciarlo con un preaviso de un año por lo menos, formulado por escrito y por conducto diplomático.

7 De conformidad con el artículo 6 del Convenio bilateral, el 7 de junio de 1979 se celebró un acuerdo sobre la aplicación de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral»). El anexo B del Acuerdo bilateral incluye, entre las «denominaciones checoslovacas relativas a productos agrícolas e industriales», en la categoría «cerveza», la denominación «Bud».

B. Derecho comunitario

8 Los artículos 8 y 43 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L...

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