DO L 9 de 14.1.2014, p. 4

Issuing OrganizationEuropean Union

ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2014.009.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 9 European flag Edición en lengua española Legislación 57o año
14 de enero de 2014

Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo, de 10 de enero de 2014, por el que se establecen para 2014 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro 1 * Reglamento de Ejecución (UE) no 25/2014 de la Comisión, de 13 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que se permite la importación en la Unión de determinados animales acuáticos ( 1 ) 5 Reglamento de Ejecución (UE) no 26/2014 de la Comisión, de 13 de enero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas 7 DECISIONES 2014/9/UE * Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en relación con los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono [notificada con el número C(2013) 9186] ( 1 ) 9

Corrección de errores * Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1412/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias desde 2014 hasta 2020 (DO L 353 de 28.12.2013) 13


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

14.1.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 9/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, si procede, cualesquiera informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP).

(3) Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el Mar Negro, junto con determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, en su caso. Las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población o pesquería, y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común que se establecen en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4) El TAC debe fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y en función de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.

(5) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (2), y, en particular, a los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques efectuados a los que se aplica el presente Reglamento.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (3), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en dicho Reglamento.

(7) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir dichas pesquerías del Mar Negro el 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.

El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE que faenen en el Mar Negro.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «CGPM»: la Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b) «Mar Negro»: la subzona geográfica 29 tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en la Resolución CGPM/33/2009/2;

c) «buque de la UE»: buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

d) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.

En el anexo se establecen el TAC de los buques de la UE, la asignación de dicho TAC entre los Estados miembros, y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.

La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

  1. los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

  2. las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

  3. los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

  4. las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

  5. las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

    El pescado procedente de poblaciones para las que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

  6. las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

  7. las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    El...

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