Case nº C‑5/12 of Tribunal de Justicia, September 19, 2013

Resolution DateSeptember 19, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑5/12

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2013 (*)

En el asunto C‑5/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida (España), mediante resolución de 21 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2012, en el procedimiento entre

Marc Betriu Montull

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la Sra. P. García Perea y por el Sr. A.R. Trillo García, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. J. Faldyga y A. Siwek, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y por las Sras. C. Gheorghiu y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (DO 1998, L 10, p. 24) (en lo sucesivo, «Directiva 96/34»), y del principio de igualdad de trato consagrado por el Derecho de la Unión.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Betriu Montull y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en relación con la negativa a concederle una prestación por maternidad debido a que la madre de su hijo no estaba afiliada al sistema público de seguridad social.

Marco jurídico

Derecho Internacional

3 A tenor del artículo 10, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 3 de enero de 1976:

Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

Derecho de la Unión

Directiva 76/207

4 La Directiva 76/207, en su versión modificada por la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 269, p. 15), fue derogada, con efectos al 15 de agosto de 2009, por la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23). Sin embargo, habida cuenta del momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, éste continúa estando regido por la Directiva 76/207 en su versión inicial.

5 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 disponía:

La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.

6 El artículo 2, apartados 1 y 3, de dicha Directiva tenía el siguiente tenor:

1. A efectos de las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

[...]

3. La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.

7 El artículo 5 de dicha Directiva establecía:

1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.

2. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:

a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b) se anulen, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas, las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los convenios colectivos o en los contratos individuales de trabajo, en los reglamentos internos de las empresas, así como en los estatutos de las profesiones independientes;

c) se revisen aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser; que, para las disposiciones convencionales de esa misma naturaleza, las partes sociales sean invitadas a proceder a las revisiones que sean convenientes.

Directiva 92/85/CEE

8 El artículo 8 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1), relativo al permiso de maternidad, dispone:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 disfruten de un permiso de maternidad de cómo mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El permiso de maternidad que establece el apartado 1 deberá incluir un permiso de maternidad obligatorio de como mínimo dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Directiva 96/34

9 La Directiva 96/34, derogada por la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68, p. 13), tenía por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, a saber, la Unión de las Confederaciones de la Industria y de los Empleadores de Europa (UNICE), el Centro Europeo de Empresas Públicas (CEEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES).

10 El Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 y que figura en el anexo de la Directiva 96/34 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco sobre el permiso parental»), establecía disposiciones mínimas cuyo objetivo era facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan.

11 El punto 9 de las consideraciones generales del Acuerdo marco sobre el permiso parental tenía el siguiente tenor:

Considerando que el presente Acuerdo es un Acuerdo marco que enuncia disposiciones mínimas y disposiciones sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad [...]

.

12 La cláusula 2, apartado 1, del citado Acuerdo marco establecía lo siguiente:

En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.

Derecho español

13 El Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto refundido fue aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), fue modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE nº 266, de 6 de noviembre de 1999 p. 38934) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).

14 Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, dicho Estatuto se aplica a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada «empleador» o «empresario».

15 El artículo 1, apartado 3, de dicho Estatuto precisa que se excluye del ámbito regulado por dicho Estatuto todo trabajo que se efectúe en desarrollo de una relación distinta de la que define el artículo 1, apartado 1.

16 El artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, establecía:

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a...

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