Opinión nº C-129/14 PPU of Tribunal de Justicia, May 02, 2014

Resolution DateMay 02, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-129/14 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Principio non bis in ídem — Acervo de Schengen — Artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión EuropeaArtículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Condena por los mismos hechos — Condición de ejecución de una sanción penal — Sanción integrada por dos componentes

Índice

I. Introducción

II. Marco jurídico

A. El CEDH

B. Derecho de la Unión

  1. La Carta

  2. El acervo de Schengen en el Derecho de la Unión

    a) El Acuerdo de Schengen

    b) El CAAS

    c) El Protocolo sobre el acervo de Schengen

    III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    IV. Análisis

    A. Manifestaciones introductorias

  3. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

  4. Sobre los intereses concurrentes en este asunto

    B. Sobre la primera cuestión prejudicial, referida a la relación entre el artículo 54 del CAAS y el artículo 50 de la Carta

  5. Sobre el principio non bis in idem

  6. Sobre la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS y su aplicación por los instrumentos conexos

  7. Sobre el artículo 4 del Protocolo nº 7

  8. El artículo 50 de la Carta y su relación con el artículo 4 del Protocolo nº 7

  9. ¿La condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS entra en conflicto con el artículo 50 de la Carta?

  10. ¿Constituye la condición de ejecución una limitación o una excepción en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta?

    – Sobre la existencia de una injerencia constitutiva de una lesión de un derecho fundamental

    – Sobre la justificación de la injerencia en relación con las condiciones del artículo 52, apartado 1, de la Carta

    – Sobre la justificación a la luz del principio de proporcionalidad

    C. Sobre la segunda cuestión prejudicial, referida a la interpretación de la condición de ejecución a efectos del artículo 54 del CAAS

    V. Conclusión

    I. Introducción

  11. El presente procedimiento tiene su origen en un recurso contra la decisión de mantenimiento de los efectos de una orden de detención emitida por las autoridades alemanas contra el Sr. Spasic, nacional serbio, actualmente en prisión provisional en Alemania con fundamento en esa orden. (2) El Sr. Spasic fue condenado por estafa en Italia, por los mismos hechos que son objeto de dicha orden.

  12. Con sus cuestiones prejudiciales el Oberlandesgericht Nürnberg (Alemania) plantea así al Tribunal de Justicia una problemática inédita en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. En ese contexto se insta al Tribunal de Justicia a clarificar la relación entre el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que reconoce el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción (principio non bis in idem), y el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAAS»), (3) relativo a la aplicación de ese principio.

  13. En particular, el tribunal remitente trata de saber si la aplicación de la condición enunciada en el artículo 54 del CAAS, según la cual la prohibición de persecución penal por los mismos hechos sólo se aplica siempre que «se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena» (en lo sucesivo, «condición de ejecución»), (4) puede ser considerada como una limitación justificada del artículo 50 de la Carta a efectos de su artículo 52, apartado 1. Esa cuestión llevará al Tribunal de Justicia a precisar el alcance del principio non bis in idem en un contexto transfronterizo, teniendo en cuenta el estado actual de la creación del espacio de libertad, de seguridad y de justicia. También se pide al Tribunal de Justicia la interpretación de la condición de ejecución en el sentido del artículo 54 del CAAS cuando la pena está integrada por dos componentes independientes.

  14. Dado que el artículo 50 de la Carta corresponde al artículo 4 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (5) la presente petición de decisión prejudicial implica determinar los efectos de ese Protocolo en la interpretación del principio non bis in idem.

  15. En ese sentido señalo de entrada que la condición de ejecución prevista en el artículo 54 del CAAS autoriza a las autoridades de un Estado miembro B a iniciar o continuar una persecución penal a pesar de la existencia de una resolución firme adoptada por un Estado miembro A en relación con la misma persona y con los mismos hechos. Ahora bien, en un contexto nacional esa persecución estaría prohibida tanto por el artículo 4 del Protocolo nº 7, según lo interpretan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») Zolotoukhine c. Rusia (6) y Muslija c. Bosnia-Herzegovina, (7) como por el artículo 50 de la Carta, el cual, según las explicaciones sobre ésta, tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en el supuesto de la aplicación del principio non bis in idem en el interior de un mismo Estado miembro. Por consiguiente, también se deben trazar los límites de la potestad discrecional de las autoridades nacionales del Estado miembro B a la luz de las exigencias derivadas de la Carta. (8) II. Marco jurídico

    A. El CEDH

  16. El Protocolo nº 7 prevé lo siguiente en su artículo 4, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces»:

    1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

    2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

    3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del [CEDH].

    (9) B. Derecho de la Unión

  17. La Carta

  18. El artículo 50 de la Carta, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», está así redactado:

    Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

  19. El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone:

    1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. […] [ (10)].

    3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

    […]

    7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

  20. El acervo de Schengen en el Derecho de la Unión

    a) El Acuerdo de Schengen

  21. El 14 de junio de 1985 los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa firmaron en Schengen el Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. (11) b) El CAAS

  22. El CAAS, concluido el 19 de junio de 1990 por las mismas Partes contratantes y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, prevé lo que sigue en su artículo 54, que forma parte del capítulo III, titulado «Aplicación del principio non bis in idem»:

    Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

  23. El artículo 55 del CAAS prevé los supuestos en los que un Estado que sea Parte contratante podrá declarar que no está vinculado por el artículo 54. El artículo 56 establece la regla de que deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de una Parte contratante de la sanción que en su caso se imponga en otro Estado. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado. El artículo 57 se refiere al intercambio de las informaciones pertinentes entre las autoridades competentes. A tenor del artículo 58 las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

    c) El Protocolo sobre el acervo de Schengen

  24. Mediante el Protocolo (nº 2), por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT