Opinión nº C-146/14 PPU of Tribunal de Justicia, May 14, 2014

Resolution DateMay 14, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-146/14 PPU

Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva de retorno — Expulsión de un nacional de un tercer país en situación irregular — Internamiento — Prórroga de dicho internamiento — Posibilidad de admitir que se supere la duración máxima del internamiento debido a la falta de documentos de identidad — Obstáculos a la ejecución de la resolución de expulsión — Perspectiva razonable de expulsión — Negativa de la embajada del país de origen del interesado a expedir el documento necesario para el viaje de retorno — Obligación eventual del Estado miembro de expedir un documento provisional sobre el estatuto del interesado

Introducción

  1. Ésta es la cuarta vez (2) que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse en un procedimiento prejudicial de urgencia sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), conocida con el nombre de «Directiva de retorno».

  2. En la presente opinión, me remitiré en varias ocasiones a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), ya que la Directiva 2008/115 pretende precisamente tener en cuenta la jurisprudencia del TEDH en materia de internamiento. (3) Esa jurisprudencia se refiere al artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que corresponde al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta establece que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. En lo que respecta al artículo 7 de la Carta y al artículo 8, apartado 1, del CEDH, el Tribunal de Justicia ha confirmado que «debe darse al artículo 7 de la Carta el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al artículo 8, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del [TEDH]». (4) 3. A mi juicio, lo mismo es aplicable al artículo 6 de la Carta y al artículo 5 del CEDH. (5) Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Carta

  3. En virtud del artículo 6 de la Carta, «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

  4. El artículo 47 de la Carta, con la rúbrica «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», dispone lo siguiente:

    Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

    Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

    Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

    Directiva 2008/115

  5. Los considerandos 6, 12 y 16 de la Directiva 2008/115 indican lo siguiente:

    (6) Procede que los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular. Cuando se usen formularios tipo para las decisiones relativas al retorno, es decir, las decisiones de retorno, y, si se dictan, las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión, los Estados miembros deben respetar este principio y dar pleno cumplimiento a todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

    […]

    (12) Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso proporcionar a estas personas una confirmación escrita de su situación. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y deben también poder incluirla en las decisiones relativas al retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.

    […]

    (16) El recurso al internamiento a efectos de expulsión se debe limitar y supeditar al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Solo se justifica el internamiento para preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.

  6. El objeto de la Directiva 2008/115 se describe en su artículo 1 del siguiente modo:

    La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.

  7. El artículo 3, número 7, de la Directiva 2008/115 define el «riesgo de fuga» como «la existencia de motivos en un caso concreto que se basen en criterios objetivos definidos por ley y que hagan suponer que un nacional de un tercer país sujeto a procedimientos de retorno pueda fugarse».

  8. El artículo 15 de la Directiva 2008/115, con la rúbrica «Internamiento», dispone lo siguiente:

    1. Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando

    a) haya riesgo de fuga, o

    b) el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

    Cualquier internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

    2. El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.

    El internamiento será ordenado por escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

    Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros

    a) establecerán un control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento, o

    b) concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.

    El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

    3. En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el nacional de un tercer país de que se trate o de oficio. En caso de periodos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.

    4. Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.

    5. El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.

    6. Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

    a) la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

    b) demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.

    CEDH

  9. El artículo 5 del CEDH, en cuanto es relevante para este asunto, dispone:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

    […]

    f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

    […]

    4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

    […]

    Derecho búlgaro

    Ley de...

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