Conclusiones nº C-455/07 P of Tribunal de Justicia, February 12, 2009

Resolution DateFebruary 12, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-455/07 P





I. Introducción

  1. El procedimiento tiene por objeto un litigio entre el Ente per le Ville vesuviane (en lo sucesivo, Ente) y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, Comisión) relativo a la terminación de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida a proyectos del Ente.

  2. El Ente per le Ville vesuviane es un organismo público en el que participan el Estado italiano, la Región de Campania, la Provincia de Nápoles y varios municipios. Se creó mediante la Ley italiana nº 578 de 29 de julio de 1971 para conservar y revalorizar los conjuntos arquitectónicos, compuestos por las Ville vesuviane del siglo XVIII con sus instalaciones exteriores.

  3. Mediante sentencia de 18 de julio de 2007 (en lo sucesivo, sentencia recurrida),( 2 ) el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el recurso por el que el Ente impugnó la Decisión de la Comisión sobre la terminación de la ayuda financiera del FEDER.

  4. Mediante su recurso de casación, el Ente solicita la anulación de dicha Decisión. La Comisión también interpuso un recurso de casación en el que alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haber desestimado la demanda por inadmisible, ya que la Decisión no afecta directamente al Ente y, por tanto, éste no está legitimado para interponer recurso.

  5. El presente procedimiento ofrece, por tanto, la oportunidad de profundizar la cuestión de la afectación directa de los solicitantes de ayudas financieras del FEDER.

    II. Marco jurídico

  6. En los apartados 1 a 3 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico en los siguientes términos:

  7. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) fue creado mediante el Reglamento (CEE) nº 724/75 del Consejo, de 18 de mayo de 1975, varias veces modificado, y sustituido desde el 1 de enero de 1985 por el Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984. En el año 1988 se reformó el régimen de los Fondos estructurales mediante el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

  8. El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4254/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. El Reglamento nº 4254/88 sustituyó al Reglamento nº 1787/84. A su vez, fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2083/93 del Consejo de 20 de julio de 1993.

  9. El artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, titulado «Disposiciones transitorias» establece: «Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989, con cargo al FEDER, que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes del 31 de marzo de 1995».

    III. Hechos y procedimiento en primera instancia

  10. A petición del Ente, el Estado italiano solicitó a la Comisión una ayuda financiera del FEDER para una inversión en infraestructuras, con la que se debían restaurar tres de estos conjuntos de villas. Mediante Decisión de 18 de diciembre de 1986, dirigida la República Italiana (en lo sucesivo, Decisión de concesión de la ayuda), ( 3 ) la Comisión concedió una ayuda financiera del FEDER para la revalorización de estos conjuntos de villas para fines turísticos.

  11. La Decisión de concesión de la ayuda nombra al Ente beneficiario de la subvención (tercer considerando y artículo 3 de la Decisión) y le designa responsable de la propuesta y realización del proyecto (anexo de la Decisión).

  12. Según el artículo 4 de la Decisión de concesión de la ayuda, la Comisión podrá reducir, anular o exigir la devolución de la ayuda financiera cuando no se cumplan los requisitos fijados en la Decisión, también, en particular, por lo que se refiere al período de ejecución del proyecto. El artículo 4 establece, a este respecto, que una anulación o exigencia de devolución sólo podrá prosperar, cuando se haya oído al beneficiario sobre este particular.

  13. En aplicación de la Decisión, la Comisión efectuó en los años 1988 y 1990 dos pagos a cuenta.

  14. Con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 en la versión del Reglamento nº 2083/93, las solicitudes de pago definitivo para los pagos con cargo al FEDER se deben presentar a la Comisión antes del 31 de marzo del 1995, a menos que un proyecto haya sido suspendido por motivos judiciales.

  15. Mediante escrito de 29 de marzo de 1995, el Estado italiano solicitó a la Comisión una prórroga de dicho plazo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 4254/88, ya que los proyectos se habían suspendido por motivos judiciales y, por tanto, no se podía presentar una solicitud de pago definitivo dentro de plazo.

  16. Mediante escrito de 12 de octubre de 2001, la Comisión advirtió a Italia que tenía la intención de poner fin a la ayuda financiera. La Comisión consideraba que había vencido el plazo para la presentación de las liquidaciones con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 4254/88 y que, contrariamente a la opinión de las autoridades italianas, tampoco existía ningún motivo para una prórroga del plazo con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 4254/88.

  17. Mediante escrito de 13 de marzo de 2002, la Comisión comunicó a Italia la Decisión definitiva mediante la que ponía fin a la ayuda financiera del FEDER sobre la base de las solicitudes de pago que se habían presentado antes del 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, Decisión impugnada). ( 4 )

  18. Como hasta dicha fecha Italia sólo había presentado una solicitud de pago de un importe parcial inferior a los pagos a cuenta percibidos en concepto de anticipo, Italia está desde entonces, por un lado, obligada a reintegrar la diferencia y, por otro, no puede obtener otros pagos del FEDER para los proyectos controvertidos.

  19. La Comisión señaló en la Decisión impugnada que ni esa Decisión ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario obligaba al Estado miembro a exigir al Ente, como beneficiario, la devolución de los importes ya pagados.

  20. El Ente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 2002 en el que solicitó que se anulara la Decisión.

    IV. La sentencia recurrida

  21. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia recurrida, contra el parecer de la Comisión, que el recurso era admisible. La Decisión impugnada afecta directamente al Ente y, por tanto, éste está legitimado para interponer recurso con arreglo al artículo 230 CE, apartado 4.

  22. En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo del Ente por infundado. Mediante el primer motivo, el Ente alegó que la Comisión había negado erróneamente que se cumplieran los requisitos para una prórroga por motivos judiciales con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 2083/93 y que, por esa razón, había considerado que se trataba de una solicitud de pago presentada fuera de plazo. El Tribunal de Primera Instancia confirmó, a este respecto, la Decisión impugnada de la Comisión.

  23. Mediante el segundo motivo, el Ente alegó que no fue oído por la Comisión antes de adoptar la Decisión, circunstancia en la que vio una vulneración de su derecho de defensa. Sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Ente tenía derecho a ser oído, pero que el hecho de que no hubiera sido oído no tenía en este caso como consecuencia la anulación de la Decisión impugnada, ya que el Ente, en respuesta a una pregunta del Tribunal, no alegó nada que, en el caso de que la Comisión hubiera oído al Ente, pudiera determinar otra Decisión.

  24. Por otro lado, el Ente alegó una exposición insuficiente de los hechos por la Comisión, así como una motivación insuficiente de la Decisión impugnada. No obstante, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia también consideró el recurso infundado.

    V. Los recursos de casación

  25. El recurso de casación del Ente se basa en dos motivos. Mediante su primer motivo, alega en esencia una infracción del artículo 12 del Reglamento nº 4254/88. Mediante su segundo motivo, rebate la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la Comisión no vulneró, al adoptar la Decisión impugnada, el derecho del Ente a ser oído.

  26. La Comisión también ha interpuesto un recurso de casación. Mediante dicho recurso de casación, alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haber inadmitido el recurso por la falta de legitimación activa del Ente.

  27. En concreto, las partes formulan las siguientes pretensiones:

  28. En el asunto C-455/07 P, por lo que se refiere al recurso de casación del Ente,

    el Ente solicita:

    - Que se anule parcialmente la sentencia recurrida y que, por consiguiente, se anule la Decisión D(2002) 810111 de la Comisión de 13 de marzo de 2002 y, en la medida en que sea necesario y pertinente, de la Comunicación de la Dirección General de Política Regional de la Comisión de 12 de octubre de 2001.

    - Con carácter subsidiario, que se...

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