Case nº C-469/13 of Tribunal de Justicia, July 17, 2014

Resolution DateJuly 17, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-469/13

Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2003/109/CE — Artículos 2, 4, apartado 1, 7, apartado 1, y 13 — “Permiso de residencia de residente de larga duración — UE” — Requisitos para su concesión — Residencia legal e ininterrumpida en el Estado miembro de acogida durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud del permiso — Persona vinculada al residente de larga duración por una relación familiar — Disposiciones nacionales más favorables — Efectos

En el asunto C‑469/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Verona (Italia), mediante resolución de 27 de agosto de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2013, en el procedimiento entre

Shamim Tahir

y

Ministero dell’Interno,

Questura di Verona,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.‑X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou‑Durande y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 7, apartado 1, y 13, en relación con los artículos 2, letra e), y 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011 (DO L 132, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/109»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Tahir, por una parte, y el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior) y la Questura di Verona (Jefatura de Policía de Verona) (Italia), por otra, en relación con la denegación de ésta de concederle el permiso de residencia de residente de larga duración — UE que la Sra. Tahir había solicitado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/109

3 De conformidad con los considerandos 4 y 6 de la Directiva 2003/109:

(4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la [Unión], tal y como se declara en el Tratado.

[...]

(6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

4 El considerando 17 de dicha Directiva enuncia:

La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. Algunos Estados miembros expiden permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas por la presente Directiva. El Tratado no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, es conveniente que los permisos expedidos en condiciones más favorables no otorguen el derecho de residencia en los demás Estados miembros.

5 El artículo 1, letra a), de la citada Directiva, titulado «Objeto», dispone:

La presente Directiva establece:

a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, [...]

[...]

6 El artículo 2, letras b), e) y g), de dicha Directiva contiene, a efectos de ésta, las definiciones siguientes:

b) residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7;

[...]

e) miembro de la familia: el nacional de un tercer país que resida en el Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar [DO L 251, p. 12] [...];

[...]

g) permiso de residencia de residente de larga duración — [UE]: permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración.

7 El artículo 3 de la Directiva 2003/109 define el ámbito de aplicación de ésta. Con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la citada Directiva «será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro». Los apartados 2 y 3 del citado artículo precisan, respectivamente, que la Directiva 2003/109 no será aplicable a determinadas categorías de nacionales de terceros países y se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en determinados acuerdos internacionales.

8 El capítulo II de esta Directiva, que incluye los artículos 4 a 13, se refiere a la concesión del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro.

9 El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Duración de la residencia», establece en su apartado 1:

Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

10 El artículo 5 de la Directiva 2003/109, titulado «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», establece en su apartado 1:

Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

11 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si...

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