Case nº C-465/07 of Tribunal de Justicia, February 17, 2009

Resolution DateFebruary 17, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-465/07

En el asunto C-465/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 12 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

Meki Elgafaji,


Noor Elgafaji

y

Staatssecretaris van Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y M. Ile-i-, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, J. Malenovský, U. Lõhmus y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. y la Sra. Elgafaji, por el Sr. A. Hekman, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y C. ten Dam, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki, T. Papadopoulou y G. Papagianni, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-C. Niollet, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. R. Adam, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. S. Johannesson y C. Meyer-Seitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Wordsworth, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con el artículo 2, letra e), de dicha Directiva.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Elgafaji (en lo sucesivo, «esposos Elgafaji»), ambos de nacionalidad iraquí, y el Staatssecretaris van Justitie, en relación con la denegación por éste de la solicitud de permiso de residencia temporal en los Países Bajos presentada por los esposos Elgafaji.

Marco jurídico

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3 El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece en su artículo 3, titulado «Prohibición de la tortura»:

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Normativa comunitaria

4 Con arreglo al primer considerando de la Directiva:

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

5 El sexto considerando de la Directiva enuncia:

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

6 El décimo considerando de la Directiva precisa:

La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)]. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

7 Los considerandos vigesimocuarto a vigesimosexto de la Directiva están redactados como sigue:

24) Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra [relativa al estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951].

25) Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

26) Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

8 El artículo 1 de la Directiva establece:

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

9 Con arreglo al artículo 2, letras c), e) y g), de la Directiva, se entiende por:

[...]

c) -refugiado-: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...]

[...]

e) -persona con derecho a protección subsidiaria-: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia...

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