Case nº C-222/07 of Tribunal de Justicia, March 05, 2009

Resolution DateMarch 05, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-222/07

En el asunto C-222/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 18 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2007, en el procedimiento entre

Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA)

y

Administración General del Estado,

en el que participa:

Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales,

Radiotelevisión Española (RTVE),

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk, P. K-ris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA), por el Sr. S. Muñoz Machado, abogado, y la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora;

- en nombre de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales, por los Sres M.A. Albaladejo y E. Klimt, abogados, y el Sr. A. Blanco Fernández, procurador;

- en nombre de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda), por el Sr. J. Suárez Lozano y la Sra. M. Benzal Medina, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por M es A. Berenboom y A. Joachimowicz, avocats;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. P.T. Kozek, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. E. Montaguti y los Sres. R. Vidal Puig y T. Scharf, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. B. Alterskjær y la Sra. L. Young, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE y 87 CE y del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (en lo sucesivo, «UTECA») contra un Real Decreto que impone a los operadores de televisión la obligación de destinar, por una parte, el 5 % de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos y, por otra parte, el 60 % de dicha financiación a las obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales del Reino de España.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El vigésimo sexto considerando de la Directiva 89/552 establece:

[...] que, en un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingüísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho comunitario y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros

.

4 A tenor del séptimo considerando de la Directiva 97/36:

[...] cualquier marco legislativo relativo a los nuevos servicios audiovisuales debe ser compatible con el principal objetivo de la presente Directiva, que es el de crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios

.

5 El cuadragésimo cuarto considerando de la Directiva 97/36 dispone:

[...] los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingüística [...]

.

6 El cuadragésimo quinto considerando de la Directiva 97/36 señala:

[...] el objetivo de apoyar a la producción audiovisual en Europa se puede llevar a cabo dentro de los Estados miembros en el marco de la organización de sus servicios de radiodifusión a través, entre otros medios, de la definición de una misión de interés público para algunos organismos de radiodifusión, incluida la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea

.

7 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:

Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

8 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva dispone:

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

9 A tenor del artículo 5 de la Directiva:

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.

Normativa nacional

10 El Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles...

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