Case nº C-444/09 y C-456/09 of Tribunal de Justicia, December 22, 2010

Resolution DateDecember 22, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-444/09 y C-456/09

Política social − Directiva 1999/70/CE − Cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada − Principio de no discriminación − Aplicación del Acuerdo marco al personal interino de una Comunidad Autónoma − Norma nacional que establece una diferencia de trato en materia de atribución de un complemento salarial por antigüedad basada únicamente en la naturaleza temporal de la relación de servicio − Obligación de reconocer el derecho al complemento salarial por antigüedad con efecto retroactivo

En los asuntos acumulados C‑444/09 y C‑456/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, mediante resoluciones de 30 octubre y 12 de noviembre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente, en los procedimientos entre

Rosa María Gavieiro Gavieiro (asunto C‑444/09),

Ana María Iglesias Torres (asunto C‑456/09) y

Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Igesias Torres, por la Sra. M. Costas Otero, abogada;

– en nombre de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por el Sr. A. López Miño, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2 Estas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre las Sras. Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres y la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia (en lo sucesivo, «Consellería»), relativos a la negativa de ésta a abonarles trienios con efecto retroactivo.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

4 A tenor del artículo 2, párrafos primero y tercero, de dicha Directiva:

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6 A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, su objeto:

[…] es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

7 La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco es del siguiente tenor:

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

8 La cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco define al trabajador con un trabajo de duración determinada como «el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado».

9 La claúsula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[…]

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Normativa nacional

10 El artículo 149, apartado 1, regla 18ª, de la Constitución confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.

11 Con arreglo al artículo 4 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada mediante el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, (BOE nº 40, de 15 de febrero de 1964, p. 2045; en lo sucesivo, «LFCE»), son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

12 El artículo 5, apartado 2, de la LFCE dispone que son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

13 Con arreglo al artículo 104, apartado 3, de la LFCE, los funcionarios interinos percibían el sueldo correspondiente al cuerpo a que perteneciera la vacante.

14 El artículo 105 de la LFCE establecía que a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas.

15 Las Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para los años 2003 a 2007 reproducían las disposiciones de la LFCE en las que se indicaba que, a diferencia de los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos no tenían derecho a percibir trienios. Estos son complementos salariales abonados por cada período de tres años de servicios prestados.

16 En virtud de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 149, apartado 1, regla 18ª, de la Constitución, el Estado español adoptó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007, p. 16270; en lo sucesivo, «LEBEP»).

17 Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, la LEBEP se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio, entre otras, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

18 El artículo 8 de la LEBEP es del siguiente tenor:

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual.

19 Los funcionarios de carrera y los interinos se definen en los artículos 9 y 10 de la LEBEP en los mismos términos que en la LFCE.

20 El artículo 25 de la LEBEP, titulado «Retribuciones de los funcionarios interinos», modificó el régimen relativo a los trienios en vigor hasta ese momento al establecer en su apartado 2 que «se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor [de dicha Ley] que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo».

21 La LEBEP, que derogó los artículos 5, apartado 2, 104 y 105 de la LFCE, entró en vigor el 13 de mayo de 2007.

22 Con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la LEBEP, la Consellería dictó las normas relativas al reconocimiento de oficio de trienios al personal interino docente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

23 El artículo 27, apartado 1, letra a), del texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (BOE nº 293, de 8 de diciembre de 1999, p. 42303), establece que los derechos que comporten una obligación pecuniaria prescribirán a los cinco años.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑444/09

24 La Sra...

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