Case nº C-211/10 PPU of Tribunal de Justicia, July 01, 2010

Resolution DateJuly 01, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-211/10 PPU

Cooperación judicial en materia civil – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Traslado ilícito del menor – Medidas provisionales relativas a la “facultad decisoria parental” – Derecho de custodia – Resolución que ordena la restitución del menor – Ejecución – Competencia – Procedimiento prejudicial de urgencia

En el asunto C‑211/10 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 20 de abril de 2010, registrada en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2010, en el procedimiento entre:

Doris Povse

y

Mauro Alpago,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász (Ponente), J. Malenovský y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

vista la petición del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

vista la decisión de la Sala Tercera, de 11 de mayo de 2010, de acceder a dicha petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y A. Hable, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. D. Hadroušek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drevina y E. Drobiševska, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Vran y V. Klemenc, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. F. Penlington, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Povse y el Sr. Alpago, en relación con la restitución a Italia de la hija de ambos, que se halla en Austria con su madre, y con el derecho de custodia de la menor.

Marco jurídico

Convenio de la Haya de 1980

3 El artículo 3 del Convenio de la Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 1980»), dispone:

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

4 El artículo 12 de este Convenio establece:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.

5 A tenor del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980:

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Normativa de la Unión

6 El decimoséptimo considerando del Reglamento precisa:

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya […] de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

7 El vigésimo primer considerando del Reglamento enuncia:

El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

8 El vigésimo tercer considerando del Reglamento es del siguiente tenor:

El Consejo Europeo de Tampere consideró en sus conclusiones (punto 34) que las resoluciones dictadas en el ámbito de los litigios familiares “se reconocerían automáticamente en toda la Unión sin que se interpusieran procedimientos intermedios o motivos para denegar la ejecución”. Por ello, las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor que hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento adicional alguno. Las modalidades de ejecución de estas resoluciones siguen rigiéndose por el Derecho nacional.

9 El vigésimo cuarto considerando del Reglamento enuncia:

El certificado que se expide para facilitar la ejecución de la resolución judicial no debe ser susceptible de recurso. Contra él sólo debe caber un procedimiento de rectificación en caso de error material, es decir, si el certificado no refleja correctamente el contenido de la resolución judicial.

10 El artículo 2 del Reglamento contiene, en su punto 11, una definición del concepto de «traslado o retención ilícitos de un menor» que corresponde en esencia a la del artículo 3, párrafo primero, del Convenio de la Haya de 1980.

11 La sección 2, titulada «Responsabilidad parental», del capítulo II del Reglamento comprende los artículos 8 a 15 de este último. El artículo 8 del Reglamento, titulado «Competencia general», establece:

1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.

12 A tenor del artículo 10 del Reglamento, que contiene normas específicas sobre la competencia en caso de sustracción de menores:

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos...

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