Auto nº C-76/10 of Tribunal de Justicia, November 16, 2010

Resolution DateNovember 16, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-76/10

Procedimiento prejudicial – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas – Directiva 2008/48/CE – Directiva 87/102/CEE – Contratos de crédito al consumo – Tasa anual equivalente – Procedimiento de arbitraje – Laudo arbitral – Facultad del juez nacional para apreciar de oficio el posible carácter abusivo de determinadas cláusulas

En el asunto C‑76/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia), mediante resolución de 19 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

Pohotovosť s. r. o.

y

Iveta Korčkovská,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y las Sras. C. Toader (Ponente), y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento,

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), en relación con la normativa de la Unión aplicable a los contratos de crédito al consumo.

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Pohotovosť s. r. o. (en lo sucesivo, «Pohotovosť») y la Sra. Korčkovská en relación con la ejecución de un laudo arbitral que condenaba a esta última a pagar a la mencionada sociedad –con arreglo a lo estipulado en un contrato de préstamo de un importe de 20.000 SKK (663,88 euros) celebrado entre ambas partes– la cantidad de 48.820 SKK (1.620,53 euros) más los intereses de demora y los gastos correspondientes.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 87/102/CEE

3 El considerando vigésimo quinto de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987 L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), es del tenor siguiente:

Considerando que, puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas para proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado.

4 El artículo 1 de la Directiva 87/102 dispone:

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión;

b) “prestamista”: la persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales personas, que conceda créditos en el desempeño de su oficio, actividad o profesión;

c) “contrato de crédito”: aquel mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago.

[…]

d) “coste total del crédito al consumo”: todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

e) “porcentaje anual de cargas financieras”: el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis.

5 El artículo 1 bis de dicha Directiva establece:

1. a) El porcentaje anual de cargas financieras, que es aquél que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II.

b) En el Anexo III se dan cuatro ejemplos de cálculo, con carácter indicativo.

2. Para calcular el porcentaje anual de cargas financieras, se determinará el coste total del crédito al consumo tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, exceptuando los siguientes gastos:

i) cantidades a pagar por el consumidor por incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito;

[…]

iii) los gastos de transferencia de fondos, así como los gastos de mantenimiento de una cuenta destinada a recibir los importes abonados en concepto de reembolso del crédito, para el pago de los intereses y otras cargas, excepto si el consumidor no dispusiera de libertad de elección razonable en la materia y si dichos gastos fueran anormalmente elevados; no obstante, la presente disposición no se aplicará a los gastos de cobranza de dichos reembolsos o pagos, tanto si se abonan en efectivo como de otro modo;

[…]

4. a) El porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.

b) El cálculo se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordadas.

[…]

6. En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito.

[…]

6 El artículo 4 de la Directiva 87/102 dispone:

1. Los contratos de crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.

2. El contrato escrito incluirá:

a) la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;

b) la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras;

c) una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible;

d) una relación de los elementos de coste que figuran en el apartado 2 del artículo 1 bis, excepto los gastos a que dé lugar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no hayan sido incluidos en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras pero que deban ser pagados por el consumidor en determinadas circunstancias así como una lista que precise las condiciones. Cuando se conozca el importe exacto de esos elementos, se indicará; en caso contrario y cuando sea posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo más realista posible.

Cuando no sea posible indicar dicho porcentaje anual de cargas financieras, el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito. Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6.

[…]

7 El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 87/102 establece:

1. No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

– del límite del crédito, si lo hubiere;

– del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

– del procedimiento para la rescisión del contrato.

Esta información será confirmada por escrito.

2. Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros.

8 El artículo 14 de la citada Directiva dispone:

1. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.

9 El artículo 15 de dicha Directiva determina:

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.

Directiva 2008/48/CE

10 La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66), impone al prestamista la obligación general, tanto en la fase previa al contracto como en el propio contrato de préstamo, de indicar al consumidor determinados datos, entre ellos el...

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