Case nº C-478/12 of Tribunal de Justicia, November 14, 2013

Resolution DateNovember 14, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-478/12

Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio

En el asunto C‑478/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Feldkirch (Austria), mediante resolución de 20 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Armin Maletic,

Marianne Maletic

y

lastminute.com GmbH,

TUI Österreich GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de TUI Österreich GmbH, por el Sr. E. Reinitzer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. A.‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2 Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Maletic (en lo sucesivo, «los esposos Maletic»), por una parte, y lastminute.com GmbH (en lo sucesivo, «lastminute.com») y TUI Österreich GmbH (en lo sucesivo, «TUI»), por otra, que tiene por objeto el pago de una cantidad de 1.201,38 euros más intereses y otros gastos en relación con la reserva en lastminute.com, efectuada por los demandantes en el litigio principal, de un viaje combinado organizado por TUI.

Marco jurídico

3 Los considerandos 2, 11 a 13 y 15 del Reglamento nº 44/2001 están redactados así:

(2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

[…]

(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.

4 El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece que «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual...

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