Case nº C-366/10 of Tribunal de Justicia, December 21, 2011

Resolution DateDecember 21, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-366/10

Petición de decisión prejudicial – Directiva 2003/87/CE – Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero – Directiva 2008/101/CE – Integración de las actividades de aviación en este régimen – Validez – Convenio de Chicago – Protocolo de Kyoto – Acuerdo de transporte aéreo UE/Estados Unidos – Principios del Derecho consuetudinario internacional – Efectos jurídicos – Invocabilidad – Extraterritorialidad del Derecho de la Unión – Conceptos de “tasa” y de “gravamen”

En el asunto C‑366/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 8 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Air Transport Association of America,

American Airlines Inc.,

Continental Airlines Inc.,

United Airlines Inc.

y

Secretary of State for Energy and Climate Change,

en el que participan:

International Air Transport Association (IATA),

National Airlines Council of Canada (NACC),

Aviation Environment Federation,

WWF‑UK,

European Federation for Transport and Environment,

Environmental Defense Fund,

Earthjustice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de julio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Air Transport Association of America, American Airlines Inc., Continental Airlines Inc. y United Airlines Inc., por el Sr. D. Wyatt, QC, y los Sres. M. Hoskins y M. Chamberlain, Barristers, designados por el Sr. D. Das, Solicitor;

– en nombre de International Air Transport Association (IATA) y de National Airlines Council of Canada (NACC), por el Sr. C. Quigley, QC;

– en nombre de Aviation Environment Federation, WWF‑UK, European Federation for Transport and Environment, Environmental Defense Fund y Earthjustice, por el Sr. J. Turner, QC, y la Sra. L. John, Barrister, designados por la Sra. K. Harrison, Solicitor;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Wordsworth, Barrister;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Möller y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, S. Menez y M. Perrot, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Nowacki y por la Sra. K. Zawisza, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno islandés, por la Sra. I. Lind Sæmundsdóttir, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. K. Moe Winther y el Sr. M. Emberland, en calidad de agentes;

– en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. I. Anagnostopoulou y R. Kaškina y por el Sr. A. Troupiotis, en calidad de agentes;

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. K. Michoel, E. Karlsson y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. White, K. Simonsson y K. Mifsud-Bonnici y por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, las condiciones en las que pueden ser invocados los principios del Derecho consuetudinario internacional y las disposiciones de convenios internacionales en una cuestión prejudicial de validez, y por otra parte, la validez, en relación con el Derecho convencional y consuetudinario internacional, de la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO 2009, L 8, p. 3).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Air Transport Association of America, American Airlines Inc., Continental Airlines Inc. y United Airlines Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «ATA y otras») y el Secretary of State for Energy and Climate Change en relación con la validez de las medidas de transposición de la Directiva 2008/101 adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

I. Marco jurídico

A. Derecho Internacional

  1. El Convenio de Chicago

    3 El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago (Estados Unidos) el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago») fue ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea, aunque ésta no es parte de dicho Convenio. Este Convenio creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la cual, con arreglo al artículo 44 de este mismo Convenio, tiene por objeto desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional, y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional.

    4 El artículo 1 del Convenio de Chicago dispone:

    Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

    5 El artículo 11 de este Convenio, titulado «Aplicación de las reglamentaciones aéreas», establece:

    A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, las Leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada y salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán sin distinción de nacionalidad a las aeronaves de todos los Estados contratantes, y dichas aeronaves deberán cumplir tales Leyes y reglamentos a la entrada, a la salida y mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.

    6 El artículo 12 de dicho Convenio, con el título «Reglas del aire», dispone:

    Cada Estado contratante se compromete a adoptar medidas que aseguren que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren en él, así como todas las aeronaves que lleven la marca de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen las reglas y reglamentos en vigor relativos a los vuelos y maniobras de las aeronaves en tal lugar. Cada Estado contratante se compromete a mantener sus propios reglamentos sobre este particular conformes en todo lo posible con los que oportunamente se establezcan en aplicación del presente Convenio. Sobre alta mar, las reglas en vigor serán las que se establezcan de acuerdo con el presente Convenio. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que se procederá contra todas las personas que infrinjan los reglamentos aplicables.

    7 El artículo 15 del mismo Convenio, titulado «Derechos aeroportuarios y otros similares», establece:

    Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones uniformes […] a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. […]

    Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan para el uso de tales aeropuertos o instalaciones y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más elevados:

    [...]

    b) Respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.

    Todos estos derechos serán publicados y comunicados a la [OACI], entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada o salida de su territorio de cualquier aeronave de un Estado contratante o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.

    8 El artículo 17 del Convenio de Chicago establece que «las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que estén matriculadas».

    9 El artículo 24, letra a), de dicho Convenio tiene el siguiente tenor:

    Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de otro Estado contratante, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones de aduanas de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de otro Estado contratante y que se encuentren aún a bordo cuando ésta salga de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros...

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