Auto nº C-67/11 P of Tribunal de Justicia, October 20, 2011

Resolution DateOctober 20, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-67/11 P

Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Procedimiento de oposición – Marca figurativa que incluye el elemento denominativo “Solaria” y marca figurativa nacional anterior que incluye el elemento denominativo “Solartia” – Denegación parcial de registro – Riesgo de confusión – Solicitud de suspensión del procedimiento ante el Tribunal General – Solicitud no presentada en tiempo oportuno

En el asunto C‑67/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de febrero de 2011,

DTL Corporación, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Zuazo Araluze, abogado,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Gestión de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L., con domicilio social en Pamplona, representada por las Sras. M.L. Polo Carreño y M.H. Granado Carpenter, abogadas,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1 Mediante su recurso de casación, DTL Corporación, S.L. (en lo sucesivo, «DTL»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2010, DTL/OAMI – Gestión de Recursos y Soluciones Empresariales (Solaria) (T‑188/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 17 de febrero de 2010 (asunto R 767/2009‑2) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre Gestiόn de Recursos y Soluciones Empresariales, S.L. (en lo sucesivo, «Gestiόn de Recursos»), y DTL.

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, el presente litigio sigue rigiéndose por el Reglamento nº 40/94, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

3 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 disponía:

Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

4 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 tiene el mismo tenor que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

5 El artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 123, en el artículo 128 y en el apartado 4 del artículo 129, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:

[...]

c) A petición conjunta de ambas partes.

d) En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.

6 A tenor del artículo 78 de dicho Reglamento de Procedimiento:

La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Presidente, oídas las partes y el Abogado General; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal General. [...]

Hechos que originaron el litigio

7 Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

1 El 12 de julio de 2006, [DTL] presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la [OAMI], con arreglo al [Reglamento nº 40/94].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente, en colores verde y naranja:

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3 Los [servicios] para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 37, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de tales clases, a la descripción siguiente:

– clase 37: “construcción, reparación e instalación de sistemas de captación-generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable”;

– clase 41: “educación y formación en energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y en cualquier otro tipo de energía renovable”;

– clase 42: “servicios de diseño, consultoría tecnológica, investigación, certificación, monitorización (seguimiento, diagnósticos) de células, módulos, semiconductores y aparatos que sean necesarios para la conducción, transformación y generación de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable”.

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 11/2007, de 19 de marzo de 2007.

5 El 15 de junio de 2007, [Gestiόn de Recursos] formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 […], contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6 La oposición se basaba en la marca figurativa española SOLARTIA TECNOLOGIA Y ENERGIA SOLAR, representada en gris y marrón y reproducida a continuación:

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7 La marca anterior había sido registrada para servicios comprendidos en las clases 37 y 42 del Arreglo de Niza que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

– clase 37: “construcción; reparación y servicios de instalación”;

– clase 42: “servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software”.

8 El motivo que se invocaba para fundamentar la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [...].

9 El 15 de mayo de 2009, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición en relación con todos los servicios pertenecientes a las clases 37 y 42. Desestimó la oposición en relación con todos los servicios contemplados en la clase 41.

10 El 10 de julio de 2009, [DTL] interpuso un recurso ante la OAMI […] contra la resolución de la División de Oposición, en la medida en que afectaba...

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