Case nº C-465/09 P a C-470/09 P of Tribunal de Justicia, June 09, 2011

Resolution DateJune 09, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-465/09 P a C-470/09 P

Recurso de casación – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 – Decisiones definitivas por las que se declaran incompatibles con el mercado común unos regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en las provincias de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa – Exención del impuesto sobre sociedades – Litispendencia – Concepto de “ayuda autorizada” – Confianza legítima – Observancia de un plazo razonable – Falta de notificación

En los asuntos acumulados C‑465/09 P a C‑470/09 P,

que tienen por objeto unos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de noviembre de 2009,

Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya (C‑465/09 P y C‑468/09 P),

Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (C‑466/09 P y C‑469/09 P),

Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa (C‑467/09 P y C‑470/09 P), representados por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

partes recurrentes en casación,

apoyadas por:

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Comunidad Autónoma del País Vasco – Gobierno Vasco, representada por el Sr. I. Sáenz-Cortabarría Fernández y la Sra. M. Morales Isasi, abogados,

Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por los Sres. J. Criado Gámez y M. Martínez Aguirre, abogados,

Confederación Empresarial Vasca (Confebask),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente en funciones de la Sala Tercera, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2011;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En sus respectivos recursos de casación, el Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya (asuntos C‑465/09 P y C‑468/09 P), el Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (asuntos C‑466/09 P y C‑469/09 P) y el Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa (asuntos C‑467/09 P y C‑470/09 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, Rec. p. II‑2919; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal rechazó los recursos de anulación en los que dichos órganos impugnaban, respectivamente:

– en los asuntos T‑30/01 a T‑32/01 (a los que se refieren los recursos de casación en los asuntos C‑465/09 P a C‑467/09 P), la decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2000 de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a las ayudas fiscales en forma de exención del impuesto de sociedades para determinadas empresas recientemente creadas en la provincia de Álava [C 58/2000 (ex NN 81/2000)], en la provincia de Guipúzcoa [C 59/2000 (ex NN 82/2000)] y en la provincia de Vizcaya [C 60/2000 (ex NN 83/2000)] (DO 2001, C 37, p. 38; en lo sucesivo, «decisión de incoar el procedimiento») y,

– en los asuntos T‑86/02 a T‑88/02 (a los que se refieren los recursos de casación en los asuntos C‑468/09 P a C‑470/09 P), las Decisiones 2003/28/CE, 2003/86/CE y 2003/192/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativas a sendos regímenes de ayudas ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Álava (DO 2003, L 17, p. 20), en Vizcaya (DO 2003, L 40, p. 11) y en Guipúzcoa (DO 2003, L 77, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisiones definitivas»).

Marco jurídico

2 El artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), dispone:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) “ayuda existente”:

[…]

ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

v) la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. […]

c) “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes

.

3 El artículo 5 de dicho Reglamento está redactado así:

1. Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.

2. Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.

4 El artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Procedimiento de investigación formal», dispone lo siguiente en su apartado 1:

La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. […]

5 Según el artículo 10, apartado 2, de este mismo Reglamento, incluido en el capítulo III del mismo, titulado «Procedimiento aplicable a las ayudas ilegales», lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, se aplica, mutatis mutandis, a las ayudas ilegales.

6 El artículo 14 de dicho Reglamento, que lleva por título «Recuperación de la ayuda», dispone lo siguiente en su apartado 1:

Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

7 El artículo 20 de dicho Reglamento, titulado «Derechos de las partes interesadas», establece lo siguiente en su apartado 2:

Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.

8 El punto 6.1 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9), en su versión modificada (DO 2000, C 258, p. 5) (en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), dispone:

[…] la Comisión evaluará la compatibilidad de las ayudas de finalidad regional con el mercado común a tenor de las presentes Directrices a partir del momento de su adopción. No obstante, los proyectos de ayudas notificados antes de la comunicación a los Estados miembros de las presentes Directrices y con respecto a los cuales la Comisión aún no haya adoptado una decisión definitiva serán evaluados con arreglo a los criterios vigentes en el momento de la notificación.

Antecedentes del litigio

Hechos

9 Las recurrentes son los órganos ejecutivos de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco español, que disponen por ley de la competencia para regular, bajo determinadas condiciones, el régimen fiscal aplicable en sus territorios. En este contexto, las recurrentes adoptaron en 1993 ciertas medidas fiscales de contenido prácticamente idéntico, por las que se eximía del impuesto sobre sociedades durante un período de diez ejercicios fiscales consecutivos a las empresas que se creasen entre la fecha de entrada en vigor de dichas medidas y el 31 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo, «regímenes fiscales controvertidos»). El disfrute de las exenciones quedaba supeditado a la realización de unas inversiones de un importe mínimo y a la creación de un mínimo de puestos de trabajo.

10 En abril de 1994 se presentó una denuncia contra los regímenes fiscales controvertidos, interpuesta por la Cámara de Comercio e Industria de la Rioja, la Federación de Empresas de la Rioja y ciertas sociedades (en lo sucesivo, «denuncia de 1994»).

11 Tras una serie de reuniones entre la Comisión y algunos miembros del Gobierno vasco y un primer intercambio de escritos, la Comisión informó a los denunciantes, mediante escrito de 18 de julio de 1995, de que proseguía analizando el sistema fiscal español y los sistemas de autonomía fiscal vigentes en los Estados miembros. La Comisión indicaba, asimismo, en dicho escrito que sus servicios estaban recabando los datos necesarios, lo que suponía «un trabajo considerable de recogida y análisis», y añadía que sólo decidiría respecto de la denuncia una...

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