Opinión nº C-92/12 PPU of Tribunal de Justicia, March 28, 2012

Resolution DateMarch 28, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-92/12 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil —Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental — Acogimiento con privación de libertad de una menor en un establecimiento situado en otro Estado miembro — Aprobación del Estado miembro de acogida — Declaración de ejecutoriedad

I. Introducción

  1. En el marco de un procedimiento prejudicial de urgencia, el presente asunto tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. (2) 2. El artículo 56 del Reglamento regula el acogimiento transfronterizo de menores en establecimientos y familias de acogida. La High Court irlandesa ordenó el acogimiento de una menor, S. C., de diecisiete años de edad, (3) en régimen cerrado, en un establecimiento situado en Inglaterra, toda vez que Irlanda no disponía de ningún centro adecuado. Los intereses y el bienestar de la menor no permitían ninguna dilación, por lo que S. C. fue trasladada inmediatamente al centro de acogida.

  2. En estas circunstancias, la High Court desea saber, en primer lugar, si el acogimiento en régimen cerrado, ordenado con el fin de proteger a la menor, está comprendido en el ámbito material de aplicación del Reglamento. Mediante las demás cuestiones planteadas, la High Court solicita, fundamentalmente, que se dilucide si, a la vista de la urgencia con la que debe llevarse a cabo el acogimiento de la menor, la resolución mediante la cual se ordena el acogimiento está supeditada a una declaración de ejecutoriedad con arreglo al artículo 28 del Reglamento y qué efectos jurídicos despliega dicha resolución en otro Estado miembro antes de que se emita tal declaración de ejecutoriedad. El órgano jurisdiccional remitente solicita asimismo que se determinen los requisitos de la aprobación prevista en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento.

    II. Marco jurídico

  3. En el presente asunto, son particularmente pertinentes las siguientes disposiciones del Reglamento nº 2201/2003:

    «Artículo 1

    Ámbito de aplicación

  4. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

    […]

    b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

  5. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

    […]

    d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

    […]»

    «Artículo 28

    Resoluciones ejecutivas

  6. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.

  7. No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones sólo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda.»

    «Artículo 56

    Acogimiento del menor en otro Estado miembro

  8. Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores.

  9. La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento.

  10. Los procedimientos de consulta o de aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.

    [...]»

    III. Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  11. S. C. es ciudadana irlandesa y residía en Irlanda. La High Court ejerce el derecho de custodia. En el año 2000, S. C. fue acogida en régimen de «custodia voluntaria» por el Health Service Executive (Servicio de Salud, que es el organismo oficial responsable de los servicios públicos de atención a la infancia en Irlanda; en lo sucesivo, «HSE»). Desde entonces, S. C. ha estado alojada tanto en familias como en centros de acogida irlandeses. Mediante una demanda de medidas cautelares (4) presentada ante el órgano jurisdiccional remitente, el HSE solicitó el acogimiento de la menor, en régimen de privación de libertad, en un centro terapéutico y educativo seguro en Inglaterra. (5) Con anterioridad, S. C. había estado internada en un establecimiento, en régimen cerrado, situado en Irlanda. Recientemente, S. C. había intentado suicidarse en varias ocasiones. En Irlanda no había ningún centro adecuado. Las demandadas son S. C. y A. C., la madre de la menor.

  12. El 2 de diciembre de 2011, el órgano jurisdiccional remitente estimó la solicitud presentada por el HSE y ordenó el acogimiento de S. C., para su protección, en régimen cerrado en un establecimiento privado de Inglaterra. Salvo S. C., todas las partes abogan por el acogimiento en Inglaterra porque consideran que es la medida que mejor responde al interés superior de la menor. El acogimiento, inicialmente ordenado para un período de un mes, deberá ser revisado mensualmente y podrá, en su caso, renovarse.

  13. Dado que, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, el interés superior de la menor exigía una actuación inmediata, S. C. fue trasladada directamente al establecimiento en Inglaterra tras la adopción de la resolución judicial. El litigio principal versa sobre cuestiones relativas a la legalidad del acogimiento y del mantenimiento del mismo. Mediante resolución de 16 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2012, la High Court ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) ¿Está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 una resolución que dispone el internamiento de un menor durante un período de tiempo determinado en un establecimiento de otro Estado miembro que ofrece atención terapéutica y educativa?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué obligaciones se derivan, en su caso, del artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 en cuanto a la naturaleza del mecanismo de consulta y aprobación para asegurar la protección efectiva de un menor que ha de ser internado en esas condiciones?

    3) Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha dispuesto el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003, ¿debe la resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro ser reconocida y/o declarada ejecutiva en ese otro Estado miembro para que se pueda producir el acogimiento?

    4) Una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y que ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003, ¿produce efectos jurídicos en ese otro Estado miembro antes de que se expida una declaración de reconocimiento y/o ejecutoriedad una vez concluido el procedimiento previsto a tales efectos?

    5) Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 se renueva por un período concreto, ¿debe obtenerse de nuevo, con cada renovación, la aprobación del otro Estado miembro prevista en el artículo 56?

    6) Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 se renueva por un período concreto, ¿debe ser reconocida y/o declarada ejecutiva de nuevo en ese otro Estado miembro con cada renovación?

  14. Mediante otra resolución de idéntica fecha, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el asunto se tramitase conforme al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 29 de febrero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia acordó tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia.

  15. En la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones el HSE, S. C., representada por su tutora ad litem, A. C., el Gobierno irlandés y la Comisión. Todos ellos, así como los Gobiernos alemán y del Reino Unido, intervinieron en la vista oral, celebrada el 26 de marzo de 2012.

    IV. Apreciación jurídica

    A. Primera cuestión prejudicial: ámbito material de aplicación del Reglamento nº 2201/2003

  16. La High Court of Ireland desea saber, en primer lugar, si también está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2201/2003 una resolución judicial que, con el objetivo de proteger a un menor de posibles autolesiones, dispone su ingreso en un establecimiento que, en régimen de privación de...

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