Opinión nº C-83/12 PPU of Tribunal de Justicia, March 26, 2012

Resolution DateMarch 26, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-83/12 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículos 21 y 34 del “Código de visados” — Responsabilidad penal de un traficante de personas por ayuda a la inmigración ilegal de nacionales de países terceros que poseen visados obtenidos fraudulentamente pero aún no anulados

  1. La cuestión que se plantea en esta petición de decisión prejudicial formulada por el Bundesgerichtshof (Alemania) consiste esencialmente en determinar si el Derecho de la Unión, (2) en particular los artículos 21 y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 (en lo sucesivo, el «Código de visados»), (3) impide que un Estado miembro imponga a una persona una sanción penal por ayuda a la inmigración ilegal en un asunto en el que los inmigrantes de que se trata disponían de unos visados uniformes (4) aparentemente válidos que, pese a haber sido obtenidos fraudulentamente, aún no habían sido anulados.

  2. La resolución de remisión indica que el Sr. Minh Khoa Vo, el acusado en el procedimiento penal seguido en el litigio principal, pertenecía a dos bandas organizadas que, en junio y julio de 2010, ayudaron a unos ciudadanos vietnamitas, a cambio de la entrega de importantes sumas de dinero, a entrar en el espacio Schengen, principalmente en Alemania, y a instalarse en él. Dichas bandas utilizaban métodos basados en la obtención fraudulenta de visados uniformes. En uno de los casos, se simulaba ante la Embajada húngara en Vietnam que las personas de que se trata eran turistas que deseaban visitar la Unión Europea. En el otro caso, se declaraba ante la Embajada de Suecia que tales personas eran trabajadores estacionales que iban a trabajar como recolectores de bayas.

  3. Tras entrar el espacio Schengen, los ciudadanos vietnamitas de que se trata seguían una parte del programa turístico o comenzaban a trabajar como recolectores de bayas, y a continuación eran transportados, en ciertos casos con la ayuda del Sr. Vo, a diversos países de destino, en particular, a Alemania, donde eran alojados durante cierto tiempo, también en ciertos casos con la ayuda Sr. Vo, antes de pasar a la clandestinidad.

  4. En base a las pruebas presentadas, el Sr. Vo fue declarado culpable de cuatro delitos de favorecimiento de la inmigración clandestina con ánimo de lucro y en banda organizada, pese a que todos los inmigrantes clandestinos disponían de visados que no habían sido anulados. El Sr. Vo fue condenado a cuatro años y tres meses de prisión, y se halla en prisión provisional desde el 1 de enero de 2011.

  5. La Sala Quinta de lo Penal del Bundesgerichtshof, que conoce del recurso de casación interpuesto por el Sr. Vo contra la sentencia que lo condenó, ha formulado la siguiente cuestión al Tribunal de Justicia:

    ¿Deben interpretarse los artículos 21 y 34 del [Código de visados], que regulan la expedición y la anulación del visado uniforme, en el sentido de que se oponen a una normativa penal nacional que sanciona el favorecimiento de la inmigración clandestina en aquellos casos en que las personas introducidas irregularmente, aunque disponen de visado, lo obtuvieron de forma fraudulenta, al engañar a las autoridades competentes de otro Estado miembro sobre la verdadera finalidad del viaje?

  6. En las circunstancias del presente asunto, dicha cuestión debe entenderse en el sentido de que en ella se plantea la posibilidad de que el Derecho de la Unión impida imponer una sanción penal a una persona en la situación del Sr. Vo mientras concurra la circunstancia de que todos los nacionales de países terceros de que se trata poseen visados formalmente válidos, aunque hayan sido obtenidos fraudulentamente. Para pronunciarse sobre esta cuestión es necesario tener presente el contenido de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y del Derecho de la Unión.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Decisión marco 2002/946/JAI

  7. El artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/946/JAI (5) establece lo siguiente:

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones definidas en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2002/90/CE sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias que puedan dar lugar a extradición.

    Directiva 2002/90

  8. Según el cuarto considerando de la Directiva 2002/90, esta última tiene por objeto definir el concepto de «ayuda a la inmigración clandestina y hacer por consiguiente más eficaz la aplicación de la Decisión marco [2002/946] con el fin de impedir la citada infracción».

  9. El artículo 1 de esta Directiva es del siguiente tenor:

    1. Los Estados miembros adoptarán sanciones adecuadas:

    a) contra cualquier persona que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a entrar en el territorio de un Estado miembro o a transitar a través de éste, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre entrada o tránsito de extranjeros;

    b) contra cualquier persona que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en el territorio de un Estado miembro, vulnerando la legislación del Estado de que se trate sobre estancia de extranjeros.

    2. Los Estados miembros podrán decidir, en aplicación de su legislación y de sus prácticas nacionales, no imponer sanciones a la conducta definida en la letra a) del apartado 1 en los casos en que el objetivo de esta conducta sea prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

  10. El artículo 2 de dicha Directiva establece:

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las sanciones contempladas en el artículo 1 se impongan, asimismo, a cualquier persona que:

    […]

    b) sea cómplice en alguna de [las infracciones mencionadas en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 1], o

    […].

  11. El artículo 3 de la misma Directiva dispone:

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 estén sometidas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Directiva 2008/115/CE

  12. La Directiva 2008/115/CE (6) establece las normas y procedimientos comunes aplicables al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  13. Según el artículo 3, punto 2, de esta Directiva, se entenderá por «situación irregular»: «la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen [(7)], u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro».

    Código de visados

  14. El tercer considerando del Código de visados indica que «la política común de visados […] [forma] parte de un sistema con varios niveles dirigido a […] la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de [expedición de visados] […]».

  15. Según su vigésimo noveno considerando, el Código de visados «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

  16. Según su artículo 1, apartado 1, el Código de visados «establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses». Según el apartado 2 del mismo artículo, este Código se aplica «a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros».

  17. Un visado uniforme permite que, durante su período de validez, los nacionales de determinados países terceros (8) entren en el territorio de todos los Estados miembros del espacio Schengen y permanezcan en él por el tiempo que dure la estancia autorizada. Con arreglo al artículo 2, punto 2, de este código, un visado es la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de, entre otros, estancias en el territorio de los Estados miembros cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de dichos Estados. Según el punto 3 de esta misma disposición, el «visado uniforme» es un «visado válido para todo el territorio de los Estados miembros».

  18. El visado se obtiene mediante la presentación de una solicitud, acompañada de una serie de documentos complementarios, ante las autoridades competentes de un Estado miembro. (9) Una vez reunidos los documentos, el consulado del Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud verifica si es...

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