Case nº C-364/10 of Tribunal de Justicia, October 16, 2012

Resolution DateOctober 16, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-364/10

Incumplimiento de Estado – Artículo 259 TFUE – Ciudadanía de la Unión – Artículo 21 TFUE – Directiva 2004/38/CE – Derecho a circular por el territorio de los Estados miembros – Presidente de Hungría – Prohibición de entrar en el territorio de la República Eslovaca – Relaciones diplomáticas entre Estados miembros

En el asunto C‑364/10,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 259 TFUE, presentado el 8 de julio de 2010,

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. E. Orgován, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Tokár, y por las Sras. D. Maidani y S. Boelaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský, Presidentes de Sala, A. Borg Barthet, U. Lõhmus, J.‑C. Bonichot, la Sra. C. Toader, y los Sres. J.‑J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, Hungría solicita al Tribunal de Justicia que:

– declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77), y del artículo 21 TFUE, apartado 1, al haber denegado el 21 de agosto de 2009 la entrada en su territorio al Presidente de Hungría, el Sr. Sólyom, basándose en la citada Directiva, pero sin cumplir lo dispuesto en ella;

– declare que es contraria al Derecho de la Unión, y más concretamente a los artículos 3 TUE, apartado 2, y 21 TFUE, apartado 1, la postura que la República Eslovaca ha defendido hasta la interposición del presente recurso de que es conforme con la Directiva 2004/38 el hecho de prohibir la entrada en el territorio eslovaco a un representante de Hungría, como es el Presidente de dicho Estado, manteniendo de este modo la posibilidad de una reiteración de dicha actitud ilegal;

– declare que la República Eslovaca ha hecho una aplicación abusiva del Derecho de la Unión al prohibir sus autoridades, el 21 de agosto de 2009, la entrada del Presidente Sólyom en su territorio y,

– en el supuesto de que pueda restringirse el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2004/38 por una disposición especial de Derecho internacional, indique el alcance y el efecto de tales excepciones.

Marco jurídico

2 El artículo 5 de la Directiva 2004/38 enuncia en su apartado 1:

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.

A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.

3 El capítulo VI de dicha Directiva, titulado «Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública», contiene el artículo 27, cuyos dos primeros apartados disponen:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

4 Por último, el artículo 30 de la referida Directiva establece:

1. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 27 deberá notificarse al interesado por escrito, en condiciones tales que le permitan entender su contenido e implicaciones.

2. Se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.

3. En la notificación se indicará la jurisdicción o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para abandonar el territorio del Estado miembro. Excepto en casos urgentes debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación.

Hechos que originaron el litigio, procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5 Invitado por una asociación establecida en Eslovaquia, el Presidente de Hungría, el Sr. Sólyom, debía viajar el 21 de agosto de 2009 a la ciudad eslovaca de Komárno para participar en la ceremonia de inauguración de una estatua de San Esteban.

6 De los documentos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, por una parte, el 20 de agosto es un día de fiesta nacional en Hungría en conmemoración de San Esteban, fundador y primer rey del Estado húngaro. Por otra, el 21 de agosto es una fecha considerada sensible en Eslovaquia, puesto que el 21 de agosto de 1968 las fuerzas armadas de cinco países del Pacto de Varsovia, entre ellas las tropas húngaras, invadieron la República Socialista de Checoslovaquia.

7 Tras varios intercambios diplomáticos entre las embajadas de los dos Estados miembros respecto de la visita programada del Presidente de Hungría, el Ministro de Asuntos Exteriores eslovaco envió finalmente, el 21 de agosto de 2009, una nota verbal al embajador de Hungría en la República Eslovaca en la que se prohibía al Presidente de Hungría la entrada al territorio eslovaco. Para justificar la referida prohibición, se invocaba la Directiva 2004/38, y las disposiciones de Derecho interno relativas, por una parte, a la estancia de los extranjeros y, por otra, a las fuerzas de policía.

8 Tras haber sido informado del contenido de dicha nota mientras estaba en camino hacia la República Eslovaca, el Presidente Sólyom acusó recibo de ella en la frontera y renunció a entrar en el territorio de dicho Estado miembro.

9 Mediante nota de 24 de agosto de 2009, las autoridades húngaras indicaron, en particular, que la Directiva 2004/38 no podía constituir una base legal válida para justificar la negativa de la República Eslovaca a autorizar al Presidente de Hungría la entrada a su territorio y que dicha negativa no estaba suficientemente motivada. Por estas razones, las autoridades húngaras consideraron que la República Eslovaca había adoptado dicha medida en contravención del Derecho de la Unión.

10 En un encuentro celebrado el 10 de septiembre de 2009 en Szécsény (Hungría), los Primeros Ministros húngaro y eslovaco adoptaron una declaración conjunta en la que mantuvieron sus respectivas...

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