Case nº C-302/11 a C-305/11 of Tribunal de Justicia, October 18, 2012

Resolution DateOctober 18, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-302/11 a C-305/11

Política social – Directiva 1999/70/CE – Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada – Cláusula 4 – Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público – Autoridad nacional de defensa de la competencia – Procedimiento de estabilización – Contratación de empleados públicos con contratos de trabajo de duración determinada como funcionarios de carrera sin mediar oposición – Determinación de la antigüedad – Falta total de toma en consideración de los períodos de servicio prestados en el marco de contratos de trabajo de duración determinada – Principio de no discriminación

En los asuntos acumulados C‑302/11 a C‑305/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resoluciones de 29 de abril de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2011, en los procedimientos entre

Rosanna Valenza (asuntos C‑302/11 y C‑304/11),

Maria Laura Altavista (asunto C‑303/11),

Laura Marsella,

Simonetta Schettini,

Sabrina Tomassini (asunto C‑305/11) y

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de las Sras. Valenza y Altavista, por el Sr. G. Pafundi, avvocato;

– en nombre de las Sras. Marsella, Schettini y Tomassini, por los Sres. G. Arrigo y G. Patrizi, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).

2 Estas peticiones se presentaron en el marco de litigios entre las Sras. Valenza, Altavista, Marsella, Schettini y Tomassini, respectivamente, y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (en lo sucesivo, «AGCM»), en relación con la negativa de dicho organismo a tener en cuenta, a efectos de la determinación de su antigüedad en el momento de ser contratadas por tiempo indefinido, en el marco de un procedimiento específico de estabilización de su relación laboral, como funcionarias de carrera, de los períodos de servicio prestados con anterioridad en este mismo organismo autónomo mediante contratos de trabajo de duración determinada.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 Se desprende del decimocuarto considerando de la Directiva 1999/70, basada en el artículo 139 CE, apartado 2, que las partes contratantes del Acuerdo marco desearon, mediante la celebración de tal Acuerdo, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación y establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo.

4 Según el artículo 1 de la Directiva 1999/70, ésta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

5 El artículo 2, párrafos primero y tercero, de esta Directiva dispone:

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

6 En virtud de su artículo 3, la Directiva 1999/70 entró en vigor el 10 de julio de 1999, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

7 A tenor de la cláusula 1 del Acuerdo marco, su objeto:

[…] es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

8 La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco es del siguiente tenor:

El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

9 La cláusula 3 del Acuerdo marco dispone:

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

10 La cláusula 4 del Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», establece:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

[...]

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

11 La cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», dispone:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte […] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán “sucesivos”;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Normativa italiana

12 El artículo 3 de la Constitución de la República Italiana enuncia el principio de igualdad de trato.

13 Con arreglo al artículo 97 de esta Constitución:

Se accederá a los empleos de las administraciones públicas mediante oposición, salvo los casos que la ley establezca

.

14 El artículo 1, apartado 519, de la legge n. 296 disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007), de 27 de diciembre de 2006 (suplemento ordinario de la GURI nº 299, de 27 de diciembre de 2006; en lo sucesivo, «Ley nº 296/2006»), establece lo siguiente:

Durante el año 2007, un porcentaje del 20 % del fondo previsto en el apartado 513 se destinará a la estabilización, a petición del personal no directivo que lo solicite, que haya prestado servicios en virtud de una relación laboral de duración determinada durante al menos tres años, incluso de forma no continuada, o que cumpla este requisito en virtud de contratos celebrados antes del 29 de septiembre de 2006, o que haya prestado servicios durante al menos tres años, incluso de forma no continuada, en los cinco años anteriores a la fecha de...

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