Opinión nº C-192/12 PPU of Tribunal de Justicia, June 06, 2012

Resolution DateJune 06, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-192/12 PPU

Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 28, apartado 2 — Entrega ulterior — Consentimiento del Estado miembro de ejecución — Cadena de órdenes de detención europeas

  1. Mientras que es frecuente que la realidad sirva de tela de fondo de obras de ficción, es menos corriente que una de tales obras quede, a su vez, atrapada por la realidad. Esto parece ser lo que sucede en el presente asunto que tiene como protagonista una persona contra quien se han seguido actuaciones penales y que ha sido condenada en diferentes Estados miembros por hechos de la misma naturaleza, concretamente por hurtos de mapas antiguos y raros cometidos en varias bibliotecas públicas. (2) 2. Este asunto da al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar, por vez primera, lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (3) disposición que precisa los supuestos y los requisitos con arreglo a los cuales el Estado miembro emisor de una orden de detención europea puede entregar, a su vez, la persona a la que se refiere dicha orden a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución de tal orden (entrega ulterior).

  2. Más concretamente, la entrega ulterior, por el Estado miembro emisor de una orden de detención europea, de la persona a la que se refiere dicha orden a un Estado miembro diferente del Estado miembro de ejecución sólo puede producirse, salvo excepciones, tras obtener el «consentimiento» de dicho Estado miembro de ejecución.

  3. No obstante, la disposición en cuestión, la cual se refiere al «Estado miembro de ejecución» en singular, deja abierta la cuestión de cómo debe operar este «consentimiento» en un caso como el que constituye el objeto del litigio principal y que se caracteriza por el hecho de que existe una segunda solicitud de entrega ulterior y, de forma más general, en el supuesto de que exista una cadena de órdenes de detención europeas y concurran múltiples solicitudes de entregas ulteriores sucesivas. En tal caso, ¿es necesario obtener el consentimiento de cada uno de los Estados miembros de ejecución de una orden? ¿Debe, por el contrario, obtenerse el consentimiento de un único Estado miembro de ejecución? En este último supuesto, ¿cuál sería este Estado miembro de ejecución?

  4. Presentada de este modo, la cuestión prejudicial planteada en este asunto invita al Tribunal de Justicia a colmar lo que parece ser una laguna de las disposiciones normativas, para lo cual, a mi juicio, es imprescindible realizar una interpretación teleológica y sistemática de la Decisión marco 2002/584.

    I. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

  5. Según los considerandos quinto, sexto, octavo, noveno y duodécimo de la Decisión marco 2002/584:

    (5) El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

    (6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

    […]

    (8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

    (9) La función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención europea debe limitarse a un apoyo práctico y administrativo.

    […]

    (12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea […], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

  6. El artículo 27 de la Decisión marco 2002/584 establece:

    1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

    2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

    3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a) cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

    b) la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

    c) el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

    d) cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudiera restringir su libertad individual;

    e) cuando la persona hubiera dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

    f) cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de éste. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

    g) cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

    4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

    […]

  7. El artículo 28 de la Decisión marco 2002/584 dispone:

    1. Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado miembro, distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

    2. En cualquier caso, será posible, sin el consentimiento del Estado miembro de ejecución entregar a una persona, que haya sido entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea, a otro Estado miembro distinto del de ejecución de conformidad con una orden de detención europea emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los casos siguientes:

    a) si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

    b) si la persona buscada hubiere consentido en ser...

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