Opinión nº C-334/12 RX-II of Tribunal de Justicia, November 21, 2012

Resolution DateNovember 21, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-334/12 RX-II

Reexamen de la sentencia en el asunto T‑234/11 P – Admisibilidad de un recurso de anulación – Plazo razonable – Interpretación – Obligación del juez de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto – Plazo de caducidad de la acción – Tutela judicial efectiva – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Vulneración de la coherencia o unidad del Derecho de la Unión

I. Introducción

  1. Mediante su decisión de 12 de julio de 2012, (2) el Tribunal de Justicia declaró la procedencia del reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI. (3) Se trata de la segunda vez que el Tribunal de Justicia decide, a raíz de la propuesta realizada por su primer Abogado General, iniciar el procedimiento de reexamen. (4) 2. De acuerdo con la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia ha identificado dos cuestiones precisas que deben ser examinadas.

  2. Por una parte, ha de comprobarse si el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado correctamente el concepto de plazo razonable a efectos de la interposición de un recurso de anulación por agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) contra un acto de éste que les resulta lesivo, como un plazo cuyo transcurso determina el carácter extemporáneo del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.

  3. Por otra parte, procede examinar si la interpretación realizada por el Tribunal General del concepto de «plazo razonable» puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

  4. En el supuesto de que las apreciaciones realizadas por el Tribunal adolezcan de error de Derecho, la decisión de 12 de julio de 2012 insta a comprobar si y, si tal es el caso, en qué medida, la sentencia de 19 de junio de 2012 vulnera la unidad o coherencia del Derecho de la Unión, a efectos de lo establecido en el artículo 256 TFUE, apartado 2, y en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  5. Antes de abordar estas cuestiones, hay que recordar brevemente que la decisión de reexaminar la sentencia de 19 de junio de 2012 se ha adoptado respecto a la denegación, en primera instancia por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «TFP») y confirmada posteriormente en casación por dicha sentencia, del recurso de anulación interpuesto por un grupo de agentes del BEI contra sus respectivas hojas de haberes, por razón de su extemporaneidad, ya que ese recurso se había interpuesto en un plazo de tres meses, ampliado con un plazo por razón de la distancia de diez días, más algunos segundos.

  6. Al no existir disposiciones que establezcan los plazos de recurso aplicables a los litigios entre el BEI y sus agentes, el Tribunal General, al igual que el TFP anteriormente en el auto que se le había sometido, recordó, en una primera parte de su fundamentación, la jurisprudencia que supedita la interposición de dichos recursos a la observancia de un plazo razonable, el cual debe apreciarse atendiendo a las circunstancias de cada asunto. (6) 8. Sin embargo, al considerar, en el apartado 26 de su sentencia de 19 de junio de 2012, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») ofrece un «término de comparación pertinente» para los recursos de anulación interpuestos por los agentes del BEI contra los actos de éste, el Tribunal General estimó, en el apartado 27 de esa misma sentencia y basándose en algunas de sus resoluciones anteriores, (7) que la observancia de un plazo como ése debía considerarse, en principio, razonable.

  7. También en el apartado 27 de su sentencia de 19 de junio de 2012, reproducido en el apartado 9 de la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal General dedujo de esas resoluciones la consecuencia de que «a contrario […] todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable […]». Esta interpretación a contrario, prosigue dicho Tribunal, es admisible porque «sólo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar todo tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia».

  8. A continuación, el Tribunal General desestimó todos y cada uno de los motivos de queja desarrollados por los demandantes en el recurso de casación.

  9. De este modo, en el apartado 30 de su sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General considera infundada la crítica de los recurrentes en casación según la cual el TFP había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable –por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego– por el carácter estricto y generalizado de la observancia de un plazo fijo de tres meses, pues el TFP se había limitado a aplicar «una norma jurídica […] que deriva clara y concretamente de una interpretación a contrario de la jurisprudencia [citada en el apartado 27 de la sentencia]». Esa norma, según el Tribunal General, aplica específicamente la observancia del plazo razonable a los litigios entre el BEI y sus agentes, que tienen amplias similitudes con el contencioso de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas, y «[a]demás, se basa en la presunción general de que el plazo de tres meses es, en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de éste que les resulten lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos», sin que tal norma «[…] imponga […] al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarla la necesidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, de proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego».

  10. El Tribunal General desarrolló un razonamiento idéntico en los apartados 34 y 35 de la sentencia de 19 de junio de 2012 –sometida a reexamen– para desestimar la toma en consideración de determinadas circunstancias del caso de autos invocadas por los recurrentes en casación, aduciendo que la aplicación de la norma jurídica expuesta en el apartado 27 de dicha sentencia se basa en «una presunción general» que «no impone al órgano jurisdiccional de la Unión tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto».

  11. Como se indica igualmente en el apartado 11 de la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal General también recordó, en el apartado 39 de su sentencia de 19 de junio de 2012, que «la aplicación estricta de normas de procedimiento por las que se establece un plazo de caducidad» responde, en particular, a la exigencia de seguridad jurídica, a fin de desestimar la alegación de los recurrentes en casación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en particular, eran plenamente conscientes de la existencia de la norma (que se deriva clara y concretamente de una interpretación a contrario de la jurisprudencia) y de sus efectos respecto a la admisibilidad de su recurso.

  12. En el procedimiento de reexamen, se instó a las partes interesadas mencionadas en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a presentar observaciones escritas sobre las cuestiones identificadas en la decisión de 12 de julio de 2012. Presentaron observaciones escritas los recurrentes en casación ante el Tribunal General, el BEI, el Gobierno portugués y la Comisión Europea.

  13. Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 1 de noviembre de 2012, (8) el asunto fue atribuido a la Sala de reexamen, designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de dicho Reglamento de Procedimiento.

    II. Sobre los errores de Derecho que vician la sentencia de 19 de junio de 2012

    A. Sobre la interpretación del concepto de plazo razonable despojada de cualquier consideración de las circunstancias particulares de cada caso concreto

  14. Mientras que los recurrentes en casación consideran que el Tribunal General ha hecho caso omiso del principio según el cual un plazo razonable debe tomar en consideración las circunstancias particulares de cada caso concreto, el BEI, el Gobierno portugués y la Comisión sostienen lo contrario.

  15. Respecto a estas tres partes interesadas, puede señalarse, de forma significativa, que es la Comisión la que parece desarrollar la argumentación más inflexible, en el sentido de que, en realidad, llega a cuestionar la misma premisa del objeto del primer motivo de reexamen indicado en la decisión de 12 de julio de 2012. En efecto, al sostener que el plazo para interponer el recurso de anulación de los agentes del BEI contra un acto de éste debe, en esencia, por motivos de seguridad jurídica, ser obligatoriamente de naturaleza imperativa (9) o, dicho de otro modo, debe ser un «plazo estricto de caducidad», (10) como estimó el Tribunal General, no sin algunas ambigüedades, la Comisión considera que no es imprescindible pronunciarse sobre el extremo de si el concepto de «plazo razonable» puede interpretarse como ha estimado el Tribunal General en la sentencia de 19 de junio de 2012, sin tomar en consideración las circunstancias particulares de cada asunto concreto, ya que ese Tribunal no ha examinado una situación de ese tipo. (11) 18. A este respecto, la Comisión alega, en esencia, que la jurisprudencia mencionada en el apartado 15 de la decisión de 12 de julio de 2012 se refiere a la...

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