Auto nº C-142/13 of Tribunal de Justicia, March 27, 2014

Resolution DateMarch 27, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-142/13

Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Acuerdo de compra exclusiva – Exención – Reglamento (CEE) nº 1984/83 – Acuerdo exento – Reglamento (CE) nº 2790/1999 – Acuerdo no exento – Efectos de la exención en el tiempo

En el asunto C‑142/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona (España), mediante auto de 19 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Bright Service, S.A.,

y

Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Bright Service, S.A., por la Sra. I. Sobrepera Millet, el Sr. A. Hernández Pardo y la Sra. S. Beltrán Ruiz, abogados;

– en nombre de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., por los Sres. S. Medrano Irazola y P. Arévalo Nieto, abogados;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), así como de los artículos 3, apartado 1, 5, letra a), y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Bright Service, S.A. (en lo sucesivo, «Bright Service»), y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), en relación con la validez respecto al artículo 81 CE de un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio, acompañado de una obligación de compra exclusiva.

Marco jurídico

Reglamento nº 1984/83

3 A tenor del artículo 10 del Reglamento nº 1984/83, «[c]on arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado [CEE (posteriormente artículo 85, apartado 3, del Tratado CE, a su vez convertido en artículo 81 CE, apartado 3)] y a las condiciones enunciadas en los artículos 1 a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado CEE (posteriormente artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, a su vez convertido en artículo 81 CE, apartado 1)] a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo».

4 En virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), de este Reglamento, el artículo 10 del mismo Reglamento no será aplicable cuando el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento establece que, «[n]o obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio».

5 El Reglamento nº 1984/83 debía expirar el 31 de diciembre de 1999. Las exenciones previstas por dicho Reglamento siguieron aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000, en virtud del Reglamento nº 2790/1999, que entró en vigor el 1 de enero de 2000.

Reglamento nº 2790/1999

6 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999, establece:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

[…]

7 El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.

8 El artículo 5, letra a), de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:

a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador

.

9 En el artículo 12 de dicho Reglamento se indica lo siguiente:

1. Las exenciones establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 1983/83 [de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del...

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