Conclusiones nº C-110/97 R of Tribunal de Justicia, March 13, 2001

Resolution DateMarch 13, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-110/97 R

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERALSR. PHILIPPE LÉGERpresentadas el 13 de marzo de 2001 Asuntos C-110/97 Reino de los Países BajoscontraConsejo de la Unión Europea,apoyado por: Comisión de las Comunidades Europeas,Reino de España,República Italiana,República Francesa, y C-451/98 Antillean Rice Mills NV,apoyada por: Reino de los Países Bajos, contraConsejo de la Unión Europea,apoyado por: Comisión de las Comunidades Europeas,Reino de España,República Italiana,República Francesa «Régimen PTU - Mercado del arroz - Medidas de salvaguardia»1. En los presentes recursos, basados en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Reino de los Países Bajos y Antillean Rice Mills NV, una sociedad de las Antillas neerlandesas, solicitan al Tribunal de Justicia la anulación del Reglamento (CE) n. 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, y la condena en costas del Consejo de la Unión Europea. I. Contexto jurídico y procedimiento seguido en los asuntos C-110/97 y C-451/98El Tratado CE2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.3. Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado, de los que forman parte las Antillas neerlandesas, estarán sometidos al régimen de asociación.4. Conforme al artículo 131, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, párrafo segundo, tras su modificación), el fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.5. El artículo 132, punto 1, del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE, punto 1) precisa que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.6. El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone que las mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.7. El artículo 134 del Tratado CE (actualmente artículo 185 CE) prevé que, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercerpaís a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones de tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.8. Con arreglo al artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), el Consejo adoptará las disposiciones relativas a las modalidades de aplicación y al procedimiento para la asociación de los PTU a la Comunidad. La norma más reciente en la que se recogen dichas disposiciones es la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. La Decisión PTU9. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.10. Según el artículo 1 del anexo II de la Decisión PTU, se considerarán originarios de los PTU los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los PTU.11. El artículo 2, apartado 1, letra b), del anexo II de la Decisión PTU precisa que se considerarán totalmente obtenidos en los PTU «los productos vegetales cosechados en ellos».12. Según el artículo 3, apartado 1, del mencionado anexo, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación.13. El artículo 3, apartado 3, del anexo II de la Decisión PTU establece una lista de elaboraciones o transformaciones consideradas insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a los productos procedentes de los PTU.14. El artículo 6, apartado 2, de dicho anexo dispone:«Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o de transformación en los PTU se considerará que hasido totalmente obtenido en los PTU» (regla que se conoce como «regla de acumulación de origen ACP/PTU»).15. El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia o autorice a un Estado miembro a tomarlas si la aplicación de dicha Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. La Comisión debe seguir en tal caso el procedimiento establecido en el anexo IV de la Decisión PTU.16. Según el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad, y el alcance de dichas medidas no deberá exceder lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de establecer medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.El Reglamento (CE) n. 21/9718. El 8 de enero de 1997, a instancia de los Gobiernos italiano y español, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) n. 21/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU. 19. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento n. 21/97, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, el arroz originario de los PTU del código NC 1006 que podía ser importado con exención de derechos de aduana en la Comunidad quedaba limitado a las cantidades siguientes:- 4.594 toneladas de arroz originario de Montserrat, - 1.328 toneladas de arroz originario de las islas Turks y Caicos, y - 36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU. Este último contingente corresponde, en su mayor parte, a las Antillas neerlandesas. El Reglamento n. 304/9720. El Reglamento controvertido reemplaza y deroga el Reglamento n. 21/97.21. Este Reglamento fue adoptado por el Consejo a raíz del recurso interpuesto por el Gobierno de Reino Unido, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU. En dicho recurso, el Gobierno de Reino Unido solicitaba un aumento del contingente atribuido a Montserrat y a las islas Turks y Caicos. El Gobierno neerlandés solicitó igualmente al Consejo que adoptara una nueva decisión.22. El Consejo accedió únicamente a lo solicitado por el Gobierno de Reino Unido. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n. 304/97 dispone en efecto que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogido a la exención de derechos de aduana se limitará a los siguientes volúmenes:a) 8.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, que se desglosan en: - 4.594 originarias de Montserrat, y - 3.406 originarias de Montserrat o de las islas Turks y Caicos, b) 36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU. 23. Según su artículo 8, párrafo segundo, el Reglamento n. 304/97 es aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 1997, salvo el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, que es aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento, o sea, el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.24. En estas circunstancias, el 17 de marzo de 1997 el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento n. 304/97.25. Paralelamente, el 27 de febrero de 1997 ARM presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el que solicitaba la anulación de dicho Reglamento. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1998, este último declinó su competencia en dicho asunto y lo remitió al Tribunal de Justicia. II. Antecedentes de hecho en los asuntos C-110/97 y C-451/98El mercado del arroz en la Comunidad26. Existen principalmente tres variedades de arroz: el arroz de grano redondo, el arroz de grano medio (también denominado «japónica») y el arroz de grano largo (también denominado «índica»). En la Comunidad sólo se consume arroz japónica y arroz índica.27. En la Comunidad, los países productores de arroz son esencialmente España, Francia e Italia. La variedad que se cultiva en ellos es sobre todo el arroz japónica, cuya producción es excedentaria. En cambio, la Comunidad no produce suficiente arroz índica para...

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