Case nº T-299/05 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 18, 2009

Resolution DateMarch 18, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-299/05

En el asunto T-299/05,

Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd, con domicilio social en Shanghái (China),

Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd, con domicilio social en Huaxin Town (China),

representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y M e E. Gybels, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por M e G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por las Sras. K. Talabér-Ritz y E. Righini, y posteriormente por el Sr. H. van Vliet y la Sra. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 112, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche-, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

A. Investigación y Reglamento iniciales

1 El 27 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular de China, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 301, p. 42; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).

2 Durante la investigación que culminó con la adopción de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «investigación inicial»), la Comisión examinó en particular si las importaciones procedentes de estos tres países y con destino a la Comunidad Europea de determinadas balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinadas al comercio al por menor, con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones) (en lo sucesivo, «balanzas electrónicas»), eran objeto de dumping.

3 Por lo que se refiere a China, tres productores exportadores decidieron cooperar con la investigación y se les dispensó un trato individual. Estas tres empresas solicitaron que se les reconociese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18) rectificado (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Sin embargo, el Consejo consideró que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y desestimó la solicitud. En consecuencia, hubo que comparar los precios de exportación de los productores exportadores chinos con un valor normal determinado para un país análogo, de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (considerandos 45 a 48 y 52 del Reglamento inicial).

4 Las instituciones consideraron que Indonesia era el país tercero de economía de mercado más apropiado a efectos de determinar el valor normal (considerandos 49 y 50 del Reglamento inicial). Por lo tanto, dicho valor fue calculado con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, basándose en los valores normales determinados para una empresa indonesia, a saber, PT Toshiba TEC Corporation Indonesia (en lo sucesivo, «Toshiba Indonesia») (considerando 53 del Reglamento inicial).

5 El Consejo comparó el valor normal con el precio de exportación en fábrica y en la misma fase comercial, lo que puso de manifiesto la existencia de un margen de dumping respecto a los tres productores exportadores que iba desde el 9 % hasta el 12,8 % (considerando 58 del Reglamento inicial).

6 Habida cuenta de la escasa cooperación de los demás productores exportadores chinos, el margen de dumping residual se fijó para éstos al mismo nivel que el margen individual más elevado relativo a un solo modelo de balanza electrónica producido por las sociedades que cooperaron, esto es, el 30,7 %.

7 En consecuencia, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento inicial impuso a los tres productores exportadores chinos que cooperaron derechos antidumping individuales cuyo porcentaje máximo era del 12,8 % y a todas las demás empresas chinas un derecho del 30,7 %.

B. Procedimiento de reconsideración

8 Las demandantes, las empresas vinculadas Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd (en lo sucesivo, «Shanghai Excell») y Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd (en lo sucesivo, «Shanghai Adeptech»), fabrican balanzas electrónicas en China. Shanghai Excell y Shanghai Adeptech empezaron a exportar balanzas electrónicas a la Comunidad en junio de 2003. Se les aplicó un derecho antidumping del 30,7 %.

9 Las demandantes presentaron ante la Comisión una solicitud de reconsideración del Reglamento inicial en calidad de «nuevo exportador» en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Alegaron que no habían exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período de investigación inicial, a saber entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «período de investigación inicial»), y que no estaban vinculadas a ninguno de los productores exportadores sujetos a las medidas mencionadas.

10 Mediante el Reglamento (CE) nº 1408/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones (DO L 256, p. 8), la Comisión inició la reconsideración en lo que respecta a las demandantes. Se derogó el derecho antidumping del 30,7 % aplicable a sus balanzas electrónicas y la Comisión emplazó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas necesarias para registrar las importaciones de dichas balanzas, registro que debía expirar nueve meses después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/2004.

11 El 23 de febrero de 2005, la Comisión envió a las demandantes un escrito en el que exponía los motivos por los que tenía la intención de dispensarles un trato individual e imponerles un derecho antidumping del 54,8 %. Mediante escrito de 7 de marzo de 2005, las demandantes se opusieron a la postura de la Comisión.

C. Reglamento impugnado

12 El 28 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 112, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

13 En el Reglamento impugnado, el Consejo confirmó que las demandantes eran nuevos exportadores en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base (considerandos 9 a 11).

14 El Consejo consideró que, al estar las demandantes domiciliadas en China, el valor normal debía determinarse, como en el Reglamento inicial, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, dado que las demandantes no reunían los dos primeros requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y, por lo tanto, no prevalecían las condiciones de una economía de mercado en la fabricación y venta de sus balanzas electrónicas (considerandos 12 a 26). El Consejo estimó, no obstante, que las demandantes reunían los requisitos enunciados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión de un trato individual (considerandos 27 y 28).

15 Al igual que en el Reglamento inicial, el Consejo determinó el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, partiendo del precio en un país análogo, o del valor calculado en dicho país, en este caso, Indonesia. El valor normal se calculó basándose en la información comunicada por Toshiba Indonesia.

16 El Consejo comparó el valor normal y el precio de exportación en fábrica y en la misma fase comercial, y tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias entre factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad (considerandos 42 a 45). Por último, el Consejo comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado y llegó a la conclusión de que existía un margen de dumping del 52,6 % (considerandos 55 y 56).

17 En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado impuso un derecho antidumping del 52,6 % a las importaciones de las demandantes a la Comunidad.

18 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado aplicó retroactivamente idénticos derechos a las importaciones registradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/2004. De este modo, se impuso a las demandantes el derecho del 52,6 % a partir de agosto de 2004. Por último, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado ordenó a las autoridades aduaneras de...

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