Conclusiones nº C-186/06 of Tribunal de Justicia, April 26, 2007

Resolution DateApril 26, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-186/06

Directiva 79/409/CEE – Conservación de las aves silvestres – Zona de regadío del Canal Segarra-Garrigues (Lérida)

I. Introducción

  1. El presente asunto versa sobre la aplicación del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al proyecto de transformar en regadío una zona hasta ahora caracterizada por sus hábitats de tipo estepario y las raras especies de aves especialmente adaptadas a ellos. Dado que, en el momento pertinente para el asunto, esta zona aún no había sido designada de protección especial para las aves esteparias procede aplicar, por primera vez desde la adopción de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), el régimen de protección destinado a las denominadas zonas fácticas de protección de las aves. Se llama con este último término a los lugares que tenían que haber sido designados como zonas de protección especial (en lo sucesivo, «ZEPA») en el sentido del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, pero aún no lo han sido. (4) Además de una serie de cuestiones de hecho, se ha de esclarecer sobre todo si, en el marco de este régimen de protección, se pueden justificar las intervenciones a través de medidas de compensación y en qué medida.

    II. Marco jurídico

  2. La Directiva sobre las aves tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, la conservación de todas las especies de aves que viven en Europa. A este respecto, su artículo 2 establece las obligaciones fundamentales de los Estados miembros:

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

  3. El artículo 3 menciona los instrumentos de que se deben servir los Estados miembros, en particular, la creación de zonas de protección y la conservación de los hábitats.

  4. El artículo 4 contiene disposiciones sobre qué superficies deben designar como ZEPA los Estados miembros para determinadas aves que merecen especial protección. También en este artículo, en su apartado 4, párrafo primero, se regula, en principio, la protección de estas zonas:

    1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

    En este sentido se tendrán en cuenta:

    a) las especies amenazadas de extinción;

    b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

    c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

    d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

    Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

    Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial [de esas especies] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación [de] estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

    [...]

    4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. [...]

  5. De conformidad con el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, las obligaciones impuestas en virtud del artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre los hábitats –es decir, a partir de junio de 1994–, (5) o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre las aves si esta última fecha fuere posterior.

    III. Hechos, procedimiento y pretensiones

  6. En la provincia catalana de Lérida existen innumerables hábitats de tipo estepario, que ofrecen buenas condiciones ambientales a las especies de aves adaptadas a ellos. En el presente asunto, se trata, en especial, del águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), del sisón (Tetrax tetrax), de la calandria (Melanocorypha calandra), de la alondra de Dupont (Chersophilus duponti), de la carraca europea (Coracia garrulus) y de la terrera común (Calandrella brachydactyla).

  7. Así, la lista de áreas importantes para las aves en España, (6) publicada en 1998 por la Sociedad Española de Ornitología, menciona en esa provincia dos parajes especialmente adecuados para la protección de esas especies de aves: la IBA nº 142 «Secanos de Lérida», con una superficie de 62.500 hectáreas, y la nº 144 «Cogul-Alfes», con una superficie de 18.000 hectáreas (las siglas IBA corresponden a Important Bird Area o Important Bird Areas).

  8. En 1988, España designó en el área de la IBA nº 144 una ZEPA con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves: la ZEPA «Mas de Melons», con una superficie de 1.462 hectáreas (actualmente 6.418 hectáreas, tras su ampliación). Aparte de esto, en el terreno de esas dos IBA no hay todavía ninguna ZEPA.

  9. En el año 2001, la Comisión fue informada, mediante una queja, acerca de un plan para transformar en regadío unas 110.000 hectáreas de terrenos agrícolas. De este modo, se hará posible aumentar el riego en 1.500, 3.500 o 6.500 m³ de agua por hectárea. Para ello se requiere, en concreto, la realización de diversas obras. Mediante Ley 42/1994, de 30 de septiembre, (7) España declaró el plan como proyecto de interés general (nacional).

  10. El 26 de septiembre de 2002, las autoridades competentes de la región emitieron una declaración de impacto ambiental de dicho proyecto. Ese mismo año comenzaron las primeras obras. Se cuenta con que la ejecución de todas las obras necesarias dure unos diez años. Aún no se ha iniciado el regadío propiamente dicho.

  11. Tras recibir información adicional por parte de España y del denunciante, la Comisión consideró que el proyecto infringía la Directiva sobre las aves, razón por la que, el 1 de abril de 2004, solicitó a España, con arreglo al artículo 226 CE, que expusiese su postura. Pese a la respuesta de España, siguió manteniendo la misma tesis y el 14 de diciembre de 2004 adoptó un dictamen motivado. Éste se recibió el 22 de diciembre de 2004 en la Representación Permanente de España en Bruselas. En él, la Comisión señaló un plazo final de dos meses, es decir, hasta el 22 de febrero de 2005, para atenerse a lo dispuesto en la Directiva sobre las aves.

  12. Posteriormente a la respuesta de España, que la Comisión recibió el 7 de marzo de 2005, se designaron otras ZEPA de una superficie total de 20.475 hectáreas, ya incluidas en el año 2003 en la zona controvertida. Supuestamente se trata de las zonas «Anglesola-Vilagrassa» (857 hectáreas), «Bellmunt-Almenara» (3.466 hectáreas), «Plans de Sió» (actualmente 5.298 hectáreas, tras su ampliación), «Granyena» (6.646 hectáreas), «Valls del...

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