Case nº C-154/04 y C-155/04 of Tribunal de Justicia, July 12, 2005

Resolution DateJuly 12, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-154/04 y C-155/04

Aproximación de las legislaciones – Complementos alimenticios – Directiva 2002/46/CE – Prohibición de comercializar los productos que no se atienen a la Directiva – Validez – Base jurídica – Artículo 95 CE – Artículos 28 CE y 30 CE – Reglamento (CE) nº 3285/94 – Principios de subsidiariedad, de proporcionalidad y de igualdad de trato – Derecho de propiedad – Libre ejercicio de una actividad económica – Obligación de motivación

En los asuntos acumulados C‑154/04 y C‑155/04,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England and Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resoluciones de 17 de marzo de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2004, en los procedimientos entre

The Queen, a instancia de:

Alliance for Natural Health (C‑154/04),

Nutri-Link Ltd

y

Secretary of State for Health

y

The Queen, a instancia de:

National Association of Health Stores (C‑155/04),

Health Food Manufacturers Ltd

y

Secretary of State for Health,

National Assembly for Wales,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, R. Schintgen, J. Klučka, U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Alliance for Natural Health y Nutri-Link Ltd, por el Sr. K.P.E. Lasok, QC, la Sra. A. Howard y el Sr. M. Patchett-Joyce, Barristers;

– en nombre de la National Association of Health Stores y Health Food Manufacturers Ltd, por el Sr. R. Thompson, QC, y el Sr. S. Grodzinski, Barrister;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;

– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. N. Dafniou y el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes, en calidad de agente;

– en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. M. Moore y U. Rösslein, en calidad de agentes;

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. E. Karlsson y E. Finnegan, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.-P. Keppenne y M. Shotter, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la validez de los artículos 3, 4, apartado 1, y 15, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183, p. 51).

2 Dichas peticiones se presentaron a raíz de sendas demandas interpuestas el 10 de octubre de 2003 por la National Association of Health Stores y Health Food Manufacturers Ltd (C‑155/04), y el 13 de octubre de 2003 por la Alliance for Natural Health y Nutri-Link Ltd (C‑154/04), respectivamente, dirigidas a obtener la autorización para interponer un recurso contencioso-administrativo («judicial review») contra las Food Supplements (England) Regulations 2003 y de las Food Supplements (Wales) Regulations 2003 (en lo sucesivo, «Food Supplements Regulations»). Con estas dos normas se adaptó el Derecho británico a la Directiva 2002/46.

Marco jurídico

3 La Directiva 2002/46, adoptada tomando como base el artículo 95 CE, «se aplicará a los complementos alimenticios comercializados en calidad de productos alimenticios y presentados como tales», como se desprende del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

4 Según su primer considerando, «existe en la Comunidad un creciente número de productos comercializados en calidad de alimentos que contienen fuentes concentradas de nutrientes, y que se presentan con la finalidad de complementar la ingesta de tales nutrientes en la dieta normal».

5 A tenor del segundo considerando de la misma Directiva:

En los Estados miembros, estos productos se ven regulados por normas nacionales diferentes, que pueden obstaculizar su libre circulación y crear condiciones desiguales de competencia y, por lo tanto, tener un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior. Es preciso, por esta razón, adoptar normas a escala comunitaria aplicables a estos productos comercializados en calidad de alimentos.

6 El quinto considerando de la Directiva 2002/46 establece que, «al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitarles la elección, es necesario que los productos comercializados no presenten peligro y exhiban unas etiquetas adecuadas y suficientes».

7 De los considerandos sexto, séptimo y octavo de la misma Directiva se desprende que frente a la amplia gama de nutrientes y otros elementos que pueden estar presentes en los complementos alimenticios, incluyendo, entre otros, las vitaminas, minerales, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibras y diversas plantas y extractos de hierbas, el legislador comunitario ha dado prioridad a la adopción de medidas relativas a las vitaminas y a los minerales utilizados como ingredientes de complementos alimenticios. Se añade que en una fase posterior, una vez que se disponga de datos científicos suficientes y adecuados al respecto, se adoptarán otras disposiciones comunitarias relativas a los nutrientes que no sean vitaminas o minerales y a otras sustancias con un efecto nutricional o fisiológico utilizadas como ingredientes de complementos alimenticios, y que hasta la adopción de dichas normas comunitarias, se podrán seguir aplicando las normas nacionales sobre dichos nutrientes y sustancias siempre que se respete lo dispuesto en el Tratado CE.

8 Los considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la Directiva 2002/46 están redactados como sigue:

(9) Es importante que sólo se permita que estén presentes en los complementos alimenticios las vitaminas y los minerales habitualmente contenidos y consumidos dentro de la dieta, sin que ello implique que su presencia en tales productos sea necesaria. Debe evitarse toda posible controversia en torno a la identidad de estos nutrientes. Por lo tanto, resulta oportuno establecer una lista positiva de los mencionados minerales y vitaminas.

(10) Existe una amplia gama de preparados vitamínicos y sustancias minerales utilizados en la fabricación de complementos alimenticios actualmente comercializados en algunos Estados miembros que no han sido todavía evaluados por el Comité científico de la alimentación humana y que, por consiguiente, no están incluidos en las listas positivas. Conviene que estos preparados y sustancias sean presentados urgentemente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que ésta los evalúe, tan pronto como las partes interesadas presenten los expedientes adecuados.

(11) Es esencial que las sustancias químicas utilizadas como fuentes de vitaminas y minerales en la fabricación de los complementos alimenticios no sólo no presenten peligro, sino también que sean aprovechables por el organismo. En consecuencia conviene establecer normativamente una lista positiva de estas sustancias. En la fabricación de los complementos alimenticios pueden asimismo emplearse las sustancias que hayan sido aprobadas por el Comité científico de la alimentación humana sobre la base de los criterios mencionados, para su utilización en la fabricación de alimentos destinados a lactantes y a niños de corta edad, y otros alimentos para usos nutricionales particulares.

(12) Es importante revisar las listas en el plazo más breve posible, al objeto de mantenerlas actualizadas con respecto a los descubrimientos científicos y tecnológicos, si aparece necesario. Para simplificar y agilizar el procedimiento tales revisiones adoptarían la forma de medidas de aplicación de carácter técnico, y su adopción debe ser delegada en la Comisión.

9 A efectos de la Directiva 2002/46, por «complementos alimenticios» deben entenderse, según su artículo 2, letra a), «los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias».

10 Por «nutrientes», se entiende, en virtud del artículo 2, letra b), de la misma Directiva, las vitaminas y los minerales.

11 Según el artículo 3 de la Directiva 2002/46, los Estados miembros deberán garantizar que los complementos alimenticios no puedan comercializarse en la Comunidad si no cumplen las normas establecidas en la citada Directiva.

12 El artículo 4 de dicha Directiva establece:

1. Sólo podrán utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios las vitaminas y minerales enumerados en el anexo I, y en las formas enumeradas en el anexo II, sin perjuicio del apartado 6.

[…]

5. Cualesquiera modificaciones a las listas mencionadas en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán permitir en su territorio el uso de vitaminas y minerales no enumerados en el anexo I, o en las formas no enumeradas en el anexo II, siempre que:

a) la sustancia de que se trate se utilice en uno o más complementos alimenticios...

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