Case nº C-388/08 PPU of Tribunal de Justicia, December 01, 2008

Resolution DateDecember 01, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-388/08 PPU

Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Artículo 27 – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Principio de especialidad – Procedimiento de consentimiento

En el asunto C‑388/08 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 5 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal contra

Artur Leymann,

Aleksei Pustovarov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y J. Klučka, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 5 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

vista la decisión de 11 de septiembre de 2008 de la Sala Tercera de estimar dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de noviembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Leymann, por el Sr. M. Annala, asianajaja;

– en nombre del Sr. Pustovarov, por el Sr. H. Tuominen, oikeustieteen maisteri;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. ten Dam, en calidad de agente;

– en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. I. Koskinen y R. Troosters, así como por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartados 2 a 4, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2 Dicha petición se formuló en un procedimiento penal seguido, en Finlandia, contra los Sres. Leymann y Pustovarov, acusados de un delito grave («törkëä») relacionado con estupefacientes y entregados a las autoridades finlandesas en ejecución de órdenes de detención europeas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión europea

3 El artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco establece:

Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses […].

4 El artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco enumera 32 delitos, entre los que figura el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, sin control de la doble tipificación de los hechos, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor.

5 A tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión marco, el control de la doble tipificación de los hechos puede realizarse cuando se trata de delitos que no se citan en la enumeración contenida en dicho artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco.

6 El artículo 3 de la Decisión marco enumera los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.

7 El artículo 4 de la Decisión marco enumera los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea.

8 El artículo 8 de la Decisión marco se refiere al contenido y a la forma de la orden de detención europea. La información exigida a tenor del apartado 1, letras d) y e) de dicha disposición es la siguiente:

d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular, con respecto al artículo 2;

e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona buscada

.

9 El artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco establece que «la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiera motivado su entrega», excepto en el caso a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, en virtud del cual, puede presumirse que ha sido dado el consentimiento para tal entrega, y en los casos previstos en su apartado 3.

10 El artículo 27, apartado 3, de la Decisión marco dispone que «el apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a) cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

b) la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

c) el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

d) cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativa de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudiera restringir su libertad individual;

e) cuando la persona hubiera dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;

f) cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega […];

g) cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.»

11 El artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco reza del siguiente modo:

La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]

12 En virtud de su artículo 31, apartado 1, la Decisión marco sustituye las disposiciones correspondientes de varios convenios aplicables en materia de extradición entre los Estados miembros, en particular, el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, el Convenio aprobado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 78, p. 2) y el Convenio aprobado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 313, p. 12; en lo sucesivo, «Convenio de 1996»).

13 De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República de Finlandia realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, en virtud de la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según el procedimiento establecido en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

Derecho nacional

14 Con arreglo al artículo 1, contenido en el capítulo 50 de la rikoslaki (Código penal) en su versión resultante de la Ley 1304/1993, vigente en el momento de los hechos expuestos en el escrito de conclusiones provisionales, será culpable de un delito relacionado con estupefacientes, entre otros, quien introduzca o intente introducir estupefacientes ilegalmente en el país, los transporte, haga transportar, venda, expenda, ceda a terceros o de alguna otra manera los difunda o haga difundir, o quien los posea o intente obtener.

15 En virtud del artículo 2, contenido en el capítulo 50 de dicho código, el delito relacionado con estupefacientes se considera «grave» si, entre otras cosas, se refiere a una sustancia estupefaciente especialmente peligrosa o a una gran cantidad de estupefacientes y si, globalmente estimado, el delito es grave. El autor de un delito grave relacionado con estupefacientes será condenado a una pena de prisión de uno a diez años.

16 El objetivo de la rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta Suomen ja muiden Euroopan unionin jäsenvaltioiden välillä annettu laki (Ley relativa a la entrega entre Finlandia y los demás Estados miembros) en su versión resultante de la Ley 1286/2003, es la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la...

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