Case nº C-445/06 of Tribunal de Justicia, March 24, 2009

Resolution DateMarch 24, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-445/06

En el asunto C-445/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 12 de octubre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre

Danske Slagterier

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, M. Ile-i- y A. Ó. Caoimh, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet (Ponente), J. Malenovský, J. Klu-ka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-S-awiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Danske Slagterier, por el Sr. R. Karpenstein, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. L. Giesberts, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Bo-ek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno griego, por el Sr. V. Kontolaimos y las Sras. S. Charitaki y S. Papaioannou, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. O-niecka-Tamecka y el Sr. P. Kucharski, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lee, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 5, apartado 1, letra o), y 6, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), modificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69) (en lo sucesivo, «Directiva 64/433»), de los artículos 5, apartado 1, 7 y 8 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), y del artículo 28 CE.

2 Dicha solicitud se presentó en el marco de un litigio entre Danske Slagterier y la República Federal de Alemania sobre una demanda de indemnización de daños.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/433 dispone:

Los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial declare inapropiadas para el consumo humano:

[...]

o) las carnes que presenten olor sexual fuerte.

4 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

Los Estados miembros velarán por que:

[...]

b) las carnes:

[...]

iii) sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, letra o), del artículo 5, los cerdos machos no castrados de un peso expresado en canal superior a 80 kilos, salvo si el establecimiento pudiere garantizar, por un método reconocido según el procedimiento previsto en el artículo 16, o, en ausencia de tal método, por un método reconocido por la autoridad competente de que se trate, que pueden detectarse las canales que presenten un olor sexual fuerte,

estén provistas de la marca especial establecida en la Decisión 84/371/CEE [de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433 (DO L 196, p. 46; EE 03/31, p. 192),] y se sometan a un tratamiento previsto en la Directiva 77/99/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO 1977, L 26, p. 85; EE 03/11, p. 174)];

[...]

g) los tratamientos previstos en los puntos anteriores se efectúen en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial;

[...]

5 El Derecho interno debía adaptarse a lo dispuesto en la Directiva 64/433 a más tardar el 1 de enero de 1993.

6 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/662 establece:

Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:

a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrá, además, proceder a tomas de muestras.

Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte;

[...]

7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/662 dispone:

Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:

[...]

b) que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:

- la destrucción de las mercancías, o

- su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.

[...]

8 Por último, el artículo 8 de dicha Directiva dispone:

1. En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

[...]

2. [...]

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado de destino deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

Siempre que así lo soliciten el expedidor o su representante, estas decisiones, motivadas, deberán serles notificadas por escrito mencionando los recursos previstos por la legislación vigente en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.

[...]

Normativa nacional

9 En la versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el artículo 839 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), disponía lo siguiente:

1. Todo funcionario que, con dolo o culpa, incumpla las obligaciones que le imponga el ejercicio de sus funciones para con un tercero estará obligado a indemnizar a éste por el daño que le haya causado. Si el funcionario ha actuado de forma meramente culposa, sólo podrá reclamársele la indemnización de los daños cuando el lesionado no pueda obtener de otro modo la reparación del daño.

2. El funcionario que incumpla las obligaciones que le incumban al apreciar una situación jurídica únicamente estará obligado a indemnizar los daños causados si dicho incumplimiento es constitutivo de delito. Esta disposición no se aplicará cuando el incumplimiento consista en la negativa a ejercer sus funciones o en la dilación en ejercerlas.

3. No se generará obligación de indemnizar los daños cuando el lesionado, con dolo o culpa, se haya abstenido de evitar el daño mediante el ejercicio de una acción judicial.

10 El artículo 852 del BGB establecía:

1. La acción para reclamar la indemnización de los daños originados por una infracción prescribe a los tres años contados a partir del momento en el que el lesionado tuvo conocimiento de los daños y de la persona obligada a indemnizarlos y, a falta de tal conocimiento, a los treinta años de la comisión de la infracción.

2. Si entre el obligado a indemnizar y el titular del derecho a indemnización estuvieran pendientes negociaciones sobre la cuantía de la indemnización, se suspende la prescripción hasta que alguna de las partes se oponga a proseguir las negociaciones.

3. Si, mediante la infracción, el obligado a indemnizar ha obtenido una ventaja a costa del lesionado, también estará obligado, una vez expirado el plazo de prescripción, a restituirla con arreglo a las disposiciones sobre restitución en caso de enriquecimiento injusto.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 Danske Slagterier, asociación profesional de sociedades titulares de mataderos organizadas en forma de cooperativas y de criadores de cerdos, actuando en representación de sus miembros, reclama a la República Federal de Alemania la indemnización de los daños que afirma haber sufrido a consecuencia de una infracción del Derecho comunitario. Le reprocha haber impuesto de 1993 a 1999, en infracción del Derecho comunitario, una prohibición de importar carne de cerdos machos no castrados. En su opinión, en el período de autos, esta prohibición ocasionó a los criadores de cerdos y a las sociedades titulares de mataderos daños por un importe de, al menos, 280 millones de DEM.

12 A principio de los años noventa se lanzó en Dinamarca un proyecto, denominado «Male-Pig-Projekt», destinado a la cría de cerdos machos no castrados. Sin embargo, este tipo de...

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